REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4768-13
PARTE SOLICITANTE: HERNAN JOSE GARCIA Y EFIGENIA DEL VALLE VELASQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 02-07-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HERNAN JOSE GARCIA Y EFIGENIA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.348.840 y 9.272.865, asistidos por el Abogado en ejercicio Kelly Alejandra Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.720. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) por ante el Prefecto del Municipio “Cruz Salmeron Acosta” del estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15), años de edad, las dos ultimas mayores de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2.000 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNAN JOSE GARCIA Y EFIGENIA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.348.840 y 9.272.865. Consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE GARCIA Y EFIGENIA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.348.840 y 9.272.865, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y Nueve (1989), por ante el prefecto del Municipio “Cruz Salmeron Acosta” del estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15), años de edad, las dos ultimas mayores de edad, respectivamente. Fijando su último domicilio conyugal en Punta Colorada, casa s/n. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15), años de edad, las dos ultimas mayores de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerán por ambos padres.
LA CUSTODIA de su madre EFIGENIA DEL VALLE VELASQUEZ.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres. Las vacaciones escolares de sus hijos la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y días.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y se compromete a comprarle los útiles escolares y uniformes y diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
Durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles por lo tanto no existe comunidad de gananciales, asimismo es condición expresa que a partir de la fecha de suscripción del presente documento, los bienes que cada cónyuges adquiera será de su única y exclusiva propiedad, y las obligaciones que cada quien adquiera serán de su sola responsabilidad. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los ochos (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión

La Secretaria



MEG/rosirys.-