REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-S-4742-13
PARTES: JOANNI COROMOTO FERNANDEZ PEREDA y EUDO ALEXANDER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JOANNI COROMOTO FERNANDEZ PEREDA y EUDO ALEXANDER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.275 y V-13.499.431, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Ensal, calle 5, casa Nº 43, Araya, siendo éste su último domicilio conyugal, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que los mismos llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día 10 de febrero de 2004.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOANNI COROMOTO FERNANDEZ PEREDA y EUDO ALEXANDER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Dos (02) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOANNI COROMOTO FERNANDEZ PEREDA y EUDO ALEXANDER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.275 y V-13.499.431, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será de ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará por concepto de obligación de manutención, manifiesta a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en el mes de agosto MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres. Las vacaciones escolares de sus hijos la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y días.
BIENES A LIQUIDAR: Dejaron constancia que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 1:00 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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