REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-S-4716-13
PARTES: MIGUEL ANGEL LEMUS y LUISA GLENDYS GASCON RIVAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEMUS y LUISA GLENDYS GASCON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.314.268 y V-15.360.140, respectivamente, y domiciliados el primero en Campeche, calle principal, casa s/nº, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa Nº 23, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Luisa Cabrera Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.493, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa Nº 23, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, y que las mismas llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el año dos mil seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEMUS y LUISA GLENDYS GASCON RIVAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEMUS y LUISA GLENDYS GASCON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.314.268 y V-15.360.140, respectivamente, y domiciliados el primero en Campeche, calle principal, casa s/nº, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa Nº 23, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Luisa Cabrera Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.493. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre,. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, la adolescente y la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y de diez (10) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad ha sido ejercida y continuara siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA CUSTODIA: Por cuanto sus hijas son menores de edad, tienen 12 y 10 años de edad, y desde la fecha de la separación de hecho la custodia la ha ejercido la madre, ambos decidieron de común acuerdo que continúe en el ejercicio de la misma, la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre como obligación de manutención para sus dos hijas, pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), la cual será incrementada anualmente en concordancia con el aumento obtenido en el Salario Mínimo Nacional; y la madre así lo acepta. De común acuerdo decidieron que esta cantidad por concepto de obligación de manutención, se cancelará a partir de la firma de esta solicitud, los primeros cinco días de cada mes; además de la obligación de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, matrícula escolar, uniforme escolar, gastos de recreación, gastos decembrinos, siempre y cuando el padre encuentre activamente laborando de manera permanente, estable y su remuneración así lo permita. Es convenio entre las partes que de todos los gastos acordados cancelaran por mitad, se deberán hacer previa consulta cuando el caso así lo permita y posteriormente se deberán presentar Facturas que soporten los montos del gasto respectivo, en caso contrario será responsable de pagar la totalidad del gasto causado, la parte que decidió hacerlo sin la consulta acordada supra.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual se especifica a continuación: Los fines de semana las hijas la pasarán con el padre cada quince (15) días, las vacaciones como carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, navidad y fin de año, serán de forma alternativa, así como también se hará de forma alternativa el día del cumpleaños de las hijas tomando en cuenta su opinión al respecto. El día del Padre lo pasarán con el Padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre.
BIENES A LIQUIDAR: Los cónyuges declararon que de la unión matrimonial no adquirieron bien alguno y por lo tanto no hay nada que liquidar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 12.30 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA