REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-S-4702-13
PARTES: GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO y RUDY DEL VALLE VÁSQUEZ GUZMAN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO y RUDY DEL VALLE VÁSQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.894 y V-13.051.651, respectivamente, ambos domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Manuel Núñez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.937, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de julio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en Araya, sector Barrio IV, casa si número, parroquia Cruz Salmerón Acosta del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, y que las mismas llevan por nombres KENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron el 03 de octubre de 1998.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO y RUDY DEL VALLE VÁSQUEZ GUZMAN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO y RUDY DEL VALLE VÁSQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.894 y V-13.051.651, respectivamente, ambos domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Manuel Núñez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.937. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Doce (12) de julio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las adolescentes : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las menores hijas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por el padre y la madre, de conformidad con el artículo 261 del Código Civil y los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: El Padre y la Madre ejercerán la responsabilidad de Crianza de las menores hijas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia de los mencionados adolescentes quedará bajo la responsabilidad de la madre, RUDY DEL VALLE VÁSQUEZ GUZMAN.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, está se fijará en quinientos bolívares (Bs. 500) quincenales, es decir, mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales, los cuales el padre GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MACHADO, consignará mediante depósito en una cuenta bancaria a nombre de la madre, o como ésta mejor lo disponga, y en relación al bono vacacional este depositará dos mil bolívares (Bs. 2.000). El padre también responderá económicamente en caso de que sea requerido en situación de enfermedad de las adolescentes, o cuando existan aumentos en los gastos de colegio y otras necesidades básicas para el desarrollo integral de las adolescentes, ambos padres, velarán por un nivel de vida adecuado, que asegure el desarrollo integral de las adolescentes antes mencionadas, lo que incluye además de la buena y suficiente alimentación, lo que comprende: Vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes, y todo lo relacionado al sustento, tal y como lo establecen los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a las adolescentes todos los días de la semana siempre que dichas visitas no intervengan con las actividades habituales, tanto de la madre como de las adolescentes, y en cuanto al periodo vacacional escolar, podrá pasarlo con las adolescentes, el padre notificará a la madre de los mismos con anticipación, las vacaciones de diciembre, Semana Santa y Carnavales, serán compartidas equitativamente el padre y la madre con las adolescentes.
BIENES A LIQUIDAR: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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