REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumanà, 08 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4730-13
PARTE SOLICITANTE: DANIEL RAFAEL MENDOZA Y MARIANELA MARQUEZ MORELO
MOTIVO. DIVORCIO 185-A

En fecha 19-06-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DANIEL RAFAEL MENDOZA Y MARIANELA MARQUEZ MORELO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.828.087 y 18.938.834 con domicilio el primero en la Urbanización Campeche, Sector 3, Calle N° 1, Casa N° 6, Parroquia Santa Inés y la segunda en la Urbanización Bella Vista, Calle Marcano, estado Nueva Esparta de Cumana estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.153. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2.004 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANIEL RAFAEL MENDOZA Y MARIANELA MARQUEZ MORELO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.828.087 y 18.938.834 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ CARLOS RAUL Y BECERRA RODRIGUEZ ANGELEMI DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.743.513 y 15.741.978 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, Sector 3, Casa N° 06 de la Parroquia Santa Inés, de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán los padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio en la cual podrá visitar a su hija cuando asi lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de de la adolescente, pudiéndose alternar con la madre MARIANELA MARQUEZ MORELO las vacaciones escolares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle una obligación de manutención, equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) mensuales, igualmente se compromete a cancelar una bonificación de fin de año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en caso de enfermedad de la adolescente los gastos de medicamentos serán compartidos. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai