REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6876-13
SOLICITANTES: LEXIS DEL VALLE ROSAS CARABALLO y WILMER JOSÉ MORENO KATTAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29-07-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEXIS DEL VALLE ROSAS CARABALLO y WILMER JOSÉ MORENO KATTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.841.465 y V-16.315.017, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle García, Nº 169, Cumaná y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 12, casa Nº 5, ambos del Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por los Abogados Martha Hoyos y Diego Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 20355 y 184.444, respectivamente; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos LEXIS DEL VALLE ROSAS CARABALLO y WILMER JOSÉ MORENO KATTAR, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (09)
de Octubre de dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio Nº 261 que anexan marcada con la letra “A”; y que procrearon una (01) hija de nombre: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexan marcada con la letra “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LEXIS DEL VALLE ROSAS CARABALLO y WILMER JOSÉ MORENO KATTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.841.465 y V-16.315.017, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hija estará bajo la custodia de su madre LEXIS DEL VALLE ROSAS CARABALLO y la responsabilidad de crianza será de ambos progenitores.
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad la ejercerán ambos padres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor no custodio acuerda un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que en forma porcentual es el Treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual, que entregará de manera quincenal, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la progenitora custodia LEXIS DEL VALLE ROSAS CARABALLO. Además, dos cuotas especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en agosto y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en diciembre de cada año, que en forma
porcentual es el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y el treinta por ciento (30%) de las bonificaciones o utilidades de fin de año. En cuanto a la Educación y Medicinas ambos padres acuerdan de por mitad, todos los gastos que se ocasionen por esos conceptos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres de la niña, lo establecieron de mutuo acuerdo amplio respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: La niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor no custodio, quien buscará a la pequeña el día sábado a las nueve de la mañana y retornarla el mismo día a las siete de la noche y el domingo la buscará a las nueve de la mañana y deberá retornar el día domingo a las siete de la noche a la niña a casa de la madre. Durante la semana podrá dos días llevarla de paseo, previo aviso a la madre, sin pernoctar fuera del hogar materno, con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles estabilidad emocional. En época de vacaciones permanecerá una semana (siete (07) días continuos) en el domicilio del progenitor no custodio, pero, por la edad, no pernoctará fuera del hogar materno. En época de Diciembre a partir del 24, con el padre, el 25 con la madre, el 31 con la madre y el 1 de enero con el padre. Quedando entendido que ambas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de su hija, será compartida. En caso de desacuerdo, será alternado, en ese sentido, la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de cada cumpleaños será alternado un año con su progenitora y un año con su progenitor. Su Progenitora podrá compartir con ésta el transcurso de la tarde y deberá retornar a la hija a la casa de su padre. Se acuerda igualmente, la mencionada información para el caso que el cumpleaños se celebre un día que la niña se encuentre con su progenitora. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera: semana santa el progenitor, carnaval la progenitora. No teniendo el padre la custodia de su hija, se establece un régimen de convivencia familiar abierto y amplio, siempre pensando en el interés superior de su hija, ya que la misma es prioridad absoluta de sus vidas.
EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES: Declararon que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no existe nada que liquidar. .
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.30 a .m.




LA SECRETARIA



MEG/cecilia