REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO N° JMS1-5734-12
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO PEREZ MOYA
Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 17-07-2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ MOYA Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.499.692 y 14.291.417, con domicilio en Urb. Fe y Alegría, bloque 33, apto, 02,01, Cumana, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en calle Colombia, casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay , Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yulmayn Galanton, inscrita en el Inpreabogado Nro. 66.570, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del registro Civil Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), según consta de acta de matrimonio Nro. 02 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en calle Colombia, casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B” y “C”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de julio del año Dos Mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ MOYA Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.499.692 y 14.291.417, con domicilio en Urb. Fe y Alegría, bloque 33, apto, 02,01, Cumana, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en calle Colombia, casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay , Estado Sucre, respectivamente
En fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil trece (2013) comparecen los ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ MOYA Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.499.692 y 14.291.417, con domicilio en Urb. Fe y Alegría, bloque 33, apto, 02,01, Cumana, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en calle Colombia, casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay , Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yulmayn Galanton, inscrita en el Inpreabogado Nro. 66.570 y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ MOYA Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.499.692 y 14.291.417, con domicilio en Urb. Fe y Alegría, bloque 33, apto, 02,01, Cumana, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en calle Colombia, casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay , Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yulmayn Galanton, inscrita en el Inpreabogado Nro. 66.570, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad del registro Civil Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ MOYA Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ MOYA Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER, y la custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: para el cónyuge OMAR ANTONIO PEREZ MOYA, se ha convenido en establecer un amplio régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, con la condición de que se aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de los niños. Los cónyuge coordinaran, así mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el acuerdo establecen que el régimen de Convivencia Familiar se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir; que si un fin de semana los niños están con su madre, el fin de semana siguiente lo disfrutaran con su padre, cada quince días y así sucesivamente. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiestas de carnaval, navidad, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales, estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión de los niños-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El cónyuge OMAR ANTONIO PEREZ MOYA, se compromete a depositar en el Banco Nacional de Crédito en la Cuenta Corriente N° 0191-0115-10-2100005336, siendo titular la cónyuge AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención,, a favor de los niños, antes identificados. De igual manera el padre recompromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por bono navideño y de bono vacacional el 30% de lo percibido por el padre. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos de: útiles escolares, medicinas, consultas pediátricas y cualquier otro gasto que ameriten sus hijos (deportivas, culturales y sociales).-
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS: Ambos cónyuge declaran que en a comunidad conyugal, se adquirió un bien inmueble constituido por vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Modelo: PALIO ELX 1.3 1, Marca FIAT; Año: 2005; Serial de Carrocería: 9BD17158252571404; Serial del Motor: 178D70556317417; Placa AA5150R; Color PLATA, Tipo SEDAN; Uso: PARTICULAR; tal como consta de copia del certificado de Registro de Vehículos Automotores N° 29871962, y numero de Autorización 119BT41934Z, emanado del Instituto Nacional de transito Terrestre del Ministerio de INFRAESTRUCTURA, en la fecha 18 de Marzo de 2011.-. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil trece (2013.).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.
ASUNTO N° JMS1-5734-12
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO PEREZ MOYA
Y AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVIER
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO