REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-5695-13
PARTE SOLICITANTE: ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYO Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Vista la diligencia estampada por los ciudadanos ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYO Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.547.085 y 12.609.398 asistidos de la abogada RAIZA YNSERNY B, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.614 donde solicita la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Jefatura Civil Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años, de nueve (09) años y de tres (03) años de edad que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 19-07-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYO Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.547.085 y 12.609.398
Mediante diligencia de fecha 22-07-2013 los ciudadanos ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYO Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.547.085 y 12.609.398 debidamente asistidos de la abogada RAIZA YNSERNY B, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.614, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYO Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.547.085 y 12.609.398 respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Jefatura Civil Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa de Santa ana, Calle 1, casa N° 4 Parroquia Altargaracia, Municipio sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años, de nueve (09) años y de tres (03) años de edad por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: establecida en los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNNA será compartida
LA CUSTODIA la ejercerá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA se establece de Régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a sus hijos en casa de la madre podrá hacerlo siempre y cuando no sea en horas nocturnas. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, el niño puede pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de diciembre, que corresponda a su madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales a sus hijos, en el mes de agosto MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de Bono Vacacional. En el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de Bono de Aguinaldo, asi como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, colegio y otros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m. SECRETARIA
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