REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO Nro. JMS1-4512-11
SOLICITANTES: JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido 0.de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24-10-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.428 y V-12.661.385, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 17, Casa Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 02, Manzana J, Nº 172 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado Augusto Ramón González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895; alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 23 de diciembre del dos mil (2000), según consta de acta de matrimonio Nro. 67, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon Dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que anexaron en copia certificada, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.428 y V-12.661.385, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), comparecen los ciudadanos JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, antes identificados, asistidos por el Abogado Augusto Ramón González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895; y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó su separación de cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.428 y V-12.661.385, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 17, Casa Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 02, Manzana J, Nº 172 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado Augusto Ramón González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 23 de diciembre del dos mil (2000), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos, el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pudiendo tenerlos dos (02) fines de semanas al mes con lo que podrá tenerlos ese fin de semana completo hasta el día lunes en la mañana día en que se los regresará a su mamá, podrá llevárselos de paseos o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y la semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y, así sucesivamente, alternado cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes; los niños pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuantas a las vacaciones escolares estas serán alternadas, la primera mitad la pasarán con la madre y la segunda mitad con el padre, y así sucesivamente, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre depositará los días 15 y últimos de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el día quince y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el día treinta de cada mes; DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) por concepto de bono vacacional, y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) por concepto de bono de fin de año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se aperturará a los fines aquí expuesto a nombre de la ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, por concepto de Obligación de Manutención para sus dos (02) hijos nombrados he identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso deque el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificados contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, tales como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña. Día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por esos conceptos depositará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada mes.
En cuanto a la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, ambas partes hacen constar que los mismos serán liquidados en su debida oportunidad.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia
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