REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-S-4672-13
PARTES: NOBEL JOSE CARVAJAL ACEVEDO y YULIMAR DEL CARMEN AMAYA

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos NOBEL JOSE CARVAJAL ACEVEDO y YULIMAR DEL CARMEN AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.576 y V-14.596.092, respectivamente, ambos domiciliados en San Juan, parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado Willian Alfredo Andrades Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.823, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de San Juan, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad, en el sector de Macarapana de parroquia antes mencionada, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, y que las mismas llevan por nombres nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año 1999.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NOBEL JOSE CARVAJAL ACEVEDO y YULIMAR DEL CARMEN AMAYA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NOBEL JOSE CARVAJAL ACEVEDO y YULIMAR DEL CARMEN AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.576 y V-14.596.092, respectivamente, ambos domiciliados en San Juan, parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado Willian Alfredo Andrades Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.823. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de San Juan, parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dieciséis (16) y Quince (15) y años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD y LA CUSTODIA: En lo que respecta a sus adolescentes hijas, nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaran bajo su común patria potestad. La custodia la ha tenido, y la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo, que tienen separados de hecho, la madre AMAYA YULIMAR DEL CARMEN, por lo antes expuesto solicitó al Tribunal que la custodia, la siga ejerciendo su madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Ambos convinieron de mutuo acuerdo, en lo siguiente: el padre podrá visitar a sus adolescentes hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge, NOBEL JOSE CARVAJAL ACEVEDO, ha cumplido con la prestación de la Obligación de manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con sus hijas de nombres: nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo le pasará a sus hijas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8OO,oo) MENSUALES; asimismo, se compromete a incrementar el aumento de la Obligación de Manutención, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la señora AMAYA YULIMAR DEL CARMEN. Igualmente, el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declararon que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto, así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA