REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4824-13
PARTES: ALBERTO ELIAS REINALES LICET y RUTH MARBELLI DIAZ MARTINEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO ELIAS REINALES LICET y RUTH MARBELLI DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.942.165 y V-16.485.475, respectivamente, asistidos de las abogadas Ignacia Ramírez y Olys Esparragoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.113 y 190.299, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Miramar, Sector Bella Vista, Casa Nº 40 de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diez (10) del mes de marzo del año dos mil siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALBERTO ELIAS REINALES LICET y RUTH MARBELLI DIAZ MARTINEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALBERTO ELIAS REINALES LICET y RUTH MARBELLI DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.942.165 y V-16.485.475, respectivamente, asistidos de las abogadas Ignacia Ramírez y Olys Esparragoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.113 y 190.299, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente., se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. En cuanto a la Custodia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente., la ejercerá la madre, ciudadana RUTH MARBELLI DIAZ MARTINEZ, ya identificada.
LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre continuaran ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre la adolescente y los niños, así como lo vienen haciendo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano ALBERTO ELIAS REINALES LICET, ya identificada, se obliga a cumplir a sus hijos una obligación de Manutención mensual por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), la cual ha cumplido de forma regular y voluntaria hasta los actuales momentos, así como también aportará el 50% para los útiles escolares, calzados y vestidos de acuerdo con la madre, así como lo viene haciendo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordaron un régimen de convivencia familiar, el cual será amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a la adolescente y a los niños, cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, así mismo es de hacer saber que cuando el padre, desee viajar con la Adolescente y/o los Niños fuera de la CIUDAD DE CUMANÁ, capital del ESTADO SUCRE, la madre debe ser notificada y dar el consentimiento para que la Adolescente y los niños viajen tal como lo establece la L.O.P.N.N.A, así como lo vienen haciendo.
BIENES A LIQUIDAR: De su unión conyugal, no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
|