REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4822-13
PARTES: EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ FLORES y GABIS DEL
VALLE TRUJILLO GUTIERREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ FLORES y GABIS DEL VALLE TRUJILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.290.201 y V-8.265.604, respectivamente, y domiciliados el primero en la población de Manicuare, barrio Moscú, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal de Manicuare, Estado Sucre; asistidos del abogado Pedro Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.779, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Secretaria del Concejo del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, fijando su primer y último domicilio conyugal en el Barrio 4 de Diciembre, Araya, casa S/Nº, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo de 2007.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ FLORES y GABIS DEL VALLE TRUJILLO GUTIERREZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ FLORES y GABIS DEL VALLE TRUJILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.290.201 y V-8.265.604, respectivamente, y domiciliados el primero en la población de Manicuare, barrio Moscú, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal de Manicuare, Estado Sucre; asistidos del abogado Pedro Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dos (02) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Secretaria del Concejo del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será compartida y la Madre tendrá la Custodia.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hija, como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares; para tal efecto fija una obligación de manutención equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de sus hijas.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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