REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 25 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nro. JMS1-5526-12
SOLICITANTES: CRISTINA DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido 0.de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-06-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CRISTINA DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.079 y V-13.539.245, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, Calle 4, Casa Nro. 3004, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en el Conjunto Residencial Las Gaviotas, Torre C, Piso 03, apartamento 4D, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Elina Mercedes Guerra Putton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.491; alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2010, según consta de acta de matrimonio Nro. 105, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que anexaron en copia certificada, marcada con la letra “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.079 y V-13.539.245, respectivamente.

En fecha Primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), comparece el ciudadanos CARLOS A. RIVERO SERRANO, antes identificado, actuando en su propio nombre y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y asimismo, solicitó la notificación de la ciudadana Cristina Irene del Valle Puttón Guerra, de su solicitud.

Este Tribunal en fecha 03/07/2013, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE PUTTON GUERRA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que creyera conveniente en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; librando a tal efecto dicha boleta.

En fecha 03 de julio de 2013, comparece por ante este Despacho Judicial, la ciudadana CRISTINA DEL VALLE PUTTON GUERRA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Elina Mercedes Guerra Putton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.491, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.079 y V-13.539.245, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, Calle 4, Casa Nro. 3004, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en el Conjunto Residencial Las Gaviotas, Torre C, Piso 03, apartamento 4D, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Elina Mercedes Guerra Putton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.491; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2010, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo, el niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores CRISTINA IRENE DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre CRISTINA IRENE DEL VALLE PUTTON GUERRA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar al niño entre semanas en un horario adecuado a su corta edad y sin interrumpir su horario de descanso y, así mismo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así como también coadyuvará en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, guardería, vestido, calzado, recreación, entre otros que se pudieran generar, en la medida de sus posibilidades económicas.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia