REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4825-13
PARTE SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA GUERRA ACOSTA Y LIOMER EDUARDO MARIN BOGADI
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 02-07-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CARMEN VICTORIA GUERRA ACOSTA Y LIOMER EDUARDO MARIN BOGADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.369.504 y 13.222.989, ambos de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA BALZA ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.609. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Despacho del Registro Civil de la alcaldía del Municipio autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2001 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARMEN VICTORIA GUERRA ACOSTA Y LIOMER EDUARDO MARIN BOGADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.369.504 y 13.222.989,consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMEN VICTORIA GUERRA ACOSTA Y LIOMER EDUARDO MARIN BOGADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.369.504 y 13.222.989, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Despacho del Registro Civil de la alcaldía del Municipio autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 33 de Cumana estado Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre
LA PATRIA POTESTAD será compartida entre padre y madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo todos los dias de la semana, en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y los fines de semana y/o cuando el niño salga de paseo con el padre, podrá regresarlo al otro dia si fuera necesario y no necesitara autorización expresa de la madre para poder llevarlo de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose asi sucesivamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando lo pase con el adre, la semana santa la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre, y el dia de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales al niño, de forma que le permita un nivel de vida decoroso para el. En cuanto a bienes que liquidar las partes declara que no existieron gananciales en la comunidad conyugal, y por lo tanto no tienen nada que reclamarse por ese concepto .Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumana, a los veinticinco (25) dias del mes de Julio de dos mil trece (2013) 203° años de la Independencia 154° años de la federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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