REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4819-13
SOLICITANTES: ROSMARY JOSEFINA CALDARELLO REYES
Y JOSE GREGORIO MOISE DOS SANTOS LUNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ROSMARY JOSEFINA CALDARELLO REYES Y JOSE GREGORIO MOISE DOS SANTOS LUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.772.119 y 13.358.729, respectivamente, domiciliados en La Llanada Vieja, Vía Principal, Sector Girasol, casa S/N, Cumana, Estado Sucre y el segundo domiciliado en Urb. Brasil, Sector 3, Vereda 7, #7, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Andrea Alejandra Sifontes Lista, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 141.293, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el quince (15) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSMARY JOSEFINA CALDARELLO REYES Y JOSE GREGORIO MOISE DOS SANTOS LUNA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSMARY JOSEFINA CALDARELLO REYES Y JOSE GREGORIO MOISE DOS SANTOS LUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.772.119 y 13.358.729, respectivamente, domiciliados en La Llanada Vieja, Vía Principal, Sector Girasol, casa S/N, Cumana, Estado Sucre y el segundo domiciliado en Urb. Brasil, Sector 3, Vereda 7, #7, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Andrea Alejandra Sifontes Lista, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 141.293.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal

RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ROSMARY JOSEFINA CALDARELLO REYES Y JOSE GREGORIO MOISE DOS SANTOS LUNA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: ROSMARY JOSEFINA CALDARELLO REYES.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente; El padre ciudadano JOSE GREGORIO MOISE DOS SANTOS LUNA, compartirá con su hijo los fines de semana de forma alterna, cuando no pueda asistir, le participara vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Aumentar la obligación de Manutención, cada vez que le aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padre se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende; ropa, calzados y juguetes, de igual forma por concepto de educación; útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares del adolescente, mensualmente.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
JU EZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria
Siendo las 08:57 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria




MEG/David.