REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 23 de julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-6860-13
SOLICITANTES: MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-07-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.002 y 12.520.858 ambos de este domicilio asistidos por la Abogada SANTA OCHOA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.356 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.002 y 12.520.858 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Municipal de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre según acta de matrimonio N° 179 de fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005) que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y siete (07) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Maizanta, Vía Cancamure, Calle los Claveles, Casa N° 32, Municipio Sucre de Cumana estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.002 y 12.520.858 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y siete (07) años de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de las niñas será ejercida por la madre ciudadana MARIA NELLYS ROMERO GUERRA. Todo de conformidad con los artículos 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Amplio en tal sentido, el padre podrá visitar a las niñas cada vez que lo desee, de común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO depositara mensualmente la cantidad establecida legalmente a estos efectos el treinta por ciento (30%) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) de su salario mínimo mensual, en una cuenta de ahorros que la madre de las niñas señale en su oportunidad, aumentando dicha cantidad proporcionalmente de acuerdo a los ajustes salariales anuales que perciba el obligado. Asimismo se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de estrenos y juguetes de fin de año, médicos, medicinas y educación.
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y que durante la relación no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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