REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 23 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nro. JMS1-6859-13
SOLICITANTES: JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ
E INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11-07-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ E INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.628.275 y 13.923.907, domiciliados en Urb. La Floresta, calle I, N° 25, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. Villas de San José, Parroquia Santa Inés de Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados Amarilys Coromoto Arrioja y Mauro Martínez Vicenth, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.850 y 75.616, admitida en esta en fecha 23-07-2013, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ E INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), según consta de acta de matrimonio Nro. 31.-
 Que procrearon tres (03) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ E INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.628.275 y 13.923.907, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ E INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres, ha convenido formalmente en que corresponde en derecho y orientación a la madre INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, la guarda y custodia, vigilancia y orientación de los menores hijos, identificados supra, hasta su mayoría de edad o hasta su emancipación, si fuere el caso, por ser lo mas conveniente para el beneficio físico, moral, psicológico y mental de los menores hijos, contándose siempre y en todo momento con la colaboración y apoyo del padre, cuando así sea menester. Expresan su voluntad que las estipulaciones anteriores sobre Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, tengan vigencia aun en caso de una eventual conversión en Divorcio de esta Separación de Cuerpos y Bienes, quedando a salvo los derechos que uno cualquiera de las partes pueda corresponder, en el caso de que el otro incurriera en una causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza, según sea el caso.
RELACIONES DE LOS PADRES CON LOS MENORES: Ambos padres se obligan a mantener y fomentar en los hijos, el respeto y el amor hacia sus progenitores, coadyuvando para que las circunstancias de la separación no susciten en perturbación para su armonioso e integral desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social. Así mismo se obligan formalmente a respetarse mutuamente, tratarse en forma adecuada y respetuosa, y a no realizar actos que interfieran, perturben o entorpezcan de alguna manera el desenvolvimiento de sus vidas y en consecuencia la de sus hijos.
RESIDENCIA DE LOS MENORES y TRASLADOS AL INTERIOR Y EXTERIOR DE LA REPUBLICA: los hijos residirán ordinaria y permanentemente con su madre INGRID JOSE GUZMAN, en el lugar que esta fije su residencia y se obliga a notificar previamente por escrito al padre, con suficiente antelación cualquier cambio de residencia, llegando el caso, mientras conserve la responsabilidad de crianza de los mismos. La madre podrá trasladarse con los menores hijos por vacaciones al interior de la republica o al extranjero avisándolo con suficiente antelación al padre y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá la previa autorización por escrito del padre JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, en lo que se refiera a traslados en referencia. En caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al traslado de los menores al interior o exterior de la republica, se someterá a criterio de un juez competente en la materia esta ciudad de Cumaná.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que los menores hijos, permanecerán en la residencia de su progenitora, lo cual fue establecido de común acuerdo. Con respecto al padre se establece el siguiente régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 de la LOPNNA. El Régimen de Visitas, será totalmente abierto. En el sentido que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos cuantas veces lo desee, pudiendo visitarlos cuando quiera en el lugar donde se encuentren. Procurándose de esta manera una relación paterna filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de los menores hijos, en todo lo cual habrá colaboración por parte de la madre. El padre procurará ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales de los menores y muy especialmente la salud. Ambos padres procuraran mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respecto y consideración que son debidos a ambos progenitores. La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerlas de manera directa o indirectamente bajo ningún respecto. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad o fecha feriada estos pasaran unas con el padre y otras con la madre, es decir, unas vacaciones escolares con la madre y otras con el padre, unas vacaciones navideñas con el padre y otra con la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: de común acuerdo queda establecido que el padre JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, entregará mensualmente a la madre INGRID JOSE GUZMAN, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, para colaborar de acuerdo con su capacidad económica actual, en los gastos alimentarios de los menores. Cantidad que será depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 010220513110000039071, a nombre de la ciudadana INGRID JOSE GUZMAN. El monto de la obligación alimentaria será ajustado en el futuro de acuerdo con las necesidades de los menores, tomando en consideración la taza inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. En cuanto a los gastos de medicina, colegio, útiles y uniformes escolares, actividades deportivas y recreación serán cubiertos por partes iguales, tanto por el padre como por la madre de los menores de edad tal y como lo estipula la norma. Cualquier otro aspecto no previsto en esta manifestación en relación al régimen de los menores o en caso de alguna duda sobre lo estipulado, será resuelto preferentemente de común acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta el interés y beneficio de los menores, de no llegarse a un acuerdo al respecto, se recurrirá al criterio de un Juez sobre la materia de esta ciudad de Cumanà.

SEPARACION DE BIENES y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Durante el tiempo que permanecieron en comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1. una (01) vivienda ubicada en una parcela de terreno distinguida con el Nº 4, y la casa sobre ella construida del Conjunto Residencial la Granja. Ubicada en el asentamiento campesino nuevo, la Granja, Sector Villa San José, Cantarrana, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con la cédula catastral Nº 19-14-03-U-008-000-3108, con una superficie aproximada de 223,20 Mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En linera recta con 18,57Mts, con parcela Nº 05 del Conjunto Residencial la Granja; SUR: línea recta 18,81 Mts., con la parcela Nº 03, del Conjunto Residencial la Granja; ESTE: En linea recta con 12,01 Mts., con la calle principal del Conjunto Residencial la Granja y OESTE: Con 12,02 Mts. Con canal de riego y retiro del canal. De la vivienda antes mencionada el ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, le sede a sus menores hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 50% de sus derechos sobre la misma.
2. La ciudadana: INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, conviene en ceder y traspasar el 30% de los derechos de propiedad que posee sobre las acciones que forman partes del capital social de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA VASQUEZ C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 51, tomo 15-A. RM424, en fecha 24 de mayo de 2012. Asimismo conviene en ceder y traspasar el 40% de los derechos de propiedad que posee sobre las acciones que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ORIENTE D.A.O”, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 12, Tomo 1-A, RM424, en fecha 12 de Enero del 2012. Ambas Empresas creadas durante la unión matrimonial.
3. En virtud de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, y a partir de la firma del presente, el ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, renuncia al 50% de los derechos que por ley le corresponde sobre las prestaciones sociales generadas durante los años de trabajo de la ciudadana INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ e igualmente la ciudadana INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, renuncia al 50% de los derechos que por ley le corresponde sobre las prestaciones sociales generadas durante los años de trabajo del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ y a partir de la fecha del decreto que recaiga sobre la misma, regirá entre ambos cónyuges, la mas absoluta Separación de Bienes. Cada cónyuge responderá por su propia y exclusiva cuenta de todas la obligaciones que haya contraído posteriormente a la firma de la presente separación y hará suyos, cada uno, los frutos de su trabajo, comercio e industria. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, incluidos sueldos, salarios, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha, dicho cónyuge reciba o adquiera. Ninguno de los cónyuges podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por criterio hubiera sido autorizado para ello.

4. cada cónyuge queda en libertad absoluta, de realizar las actividades profesionales, económicas, comerciales e industriales que ha bien tengan, siendo del provecho y para el patrimonio exclusivo de cada uno, todo cuando adquieran durante la vigencia de esta separación de cuerpos y de bienes, y en caso de posterior conversión en divorcio.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintitrés (23) del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.

LA SECRETARIA





MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS