REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 23 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nro. JMS1-6858-13
SOLICITANTES: LUZ MARINA MARCANO Y LEOPOLDO JESUS SEPULVEDA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-07-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LUZ MARINA MARCANO Y LEOPOLDO JESUS SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.809 y 10.389.332, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, comercial Coral, planta baja, de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos del abogado Rubén Lunar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.430; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento Presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LUZ MARINA MARCANO Y LEOPOLDO JESUS SEPULVEDA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), según consta de acta de matrimonio Nro. 107, que anexaron marcada con la letra “A”.

 Que procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexaron marcada con la letra “B” .

 Adquirieron los siguientes bienes: A) Un vehiculo identificado con las siguientes características: Serial de carrocería 9BFZE13F468720707, serial Motor CJJA68720707, Marca Ford, Modelo. Eco Esport, Año: 2006, Color; Beige, clase: Camioneta, tipo Sport-wagon, uso: particular: el cual fue adquirido según se evidencia en certificado de Registro de vehiculo Nº 24088117, de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Siete (2007) y el cual acompañamos marcado con la letra “C”. B) una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en el parcelamiento Miranda, sector C-1, calle Tumeremo, Parcela Nº 46, ubicada en la parroquia Santa Ines, municipio Sucre del estado Sucre, siendo linderos: NORTE: con terrenos municipales. SUR: con calle en proyecto. ESTE: calle en proyecto y OESTE, con parcela 47, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), quedando inserto bajo el Nº 2010-2085, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3774 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2010, lo cual consta y acompañamos en documento marcado con la letra “D” Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cuatro (04) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma le será confiada a la madre, conforme a lo preceptuado en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre de la niña, ciudadano LEOPOLDO JESUS SEPULVEDA, pasará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales. Sin incluir ropa, útiles escolares, gastos médicos, entre otros gastos extras

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá gozar de un amplio, es decir que el padre de la niña podrá ver a su hija cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni con su desarrollo, además podrá conducirla a lugares distintos a su casa de habitación en el periodo de vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, festividades o asuntos del calendario nacional y escolar, los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de convivencia familiar, según lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem.

Los bienes adquiridos en nuestra unión conyugal, serán liquidados posteriormente de común y mutuo acuerdo, e igualmente declaramos que cualesquiera otros derechos, acciones, obligaciones o bienes de cualquiera naturaleza, conocidos hoy o no, que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge quedaran en la exclusiva propiedad de cada cónyuge y responderán a titulo personal de las obligaciones que afecten tales bienes, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer derecho alguno sobre los mismos, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
MEG/HGRR/rosirys.-