REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-4812-13
PARTES: LOPEZ RADAMES Y SUAREZ INGRID
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 12-07-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: LOPEZ RADAMES Y SUAREZ INGRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.829.828 Y 12.275.914, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada KELLY MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.720, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre ANALIUSKA COROMOTO, MILENA TIBISAY Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiuno,(21) diecinueve (19), y ocho (08) años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LOPEZ RADAMES Y SUAREZ INGRID, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LOPEZ RADAMES Y SUAREZ INGRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.829.828 Y 12.275.914, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos progenitores.
LA CUSTODIA: De su hijo, la ejercerá la madre la ciudadana SUAREZ INGRID.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres. Las vacaciones escolares de su hijo la compartirán ambos progenitores en igualdad a de condiciones y días.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención manifiesta a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), mensuales, en el mes de agosto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) y diciembre MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00)
Dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013) 203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
ASUNTO: JMS1-S-4812-13
PARTES: LOPEZ RADAMES Y SUAREZ INGRID
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
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