REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 02 de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4558-13
PARTE SOLICITANTE: PEÑA CARRILLO JOSE BALDOMERO Y
PEINADO ACUÑA MIRTHA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 15-05-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos PEÑA CARRILLO JOSE BALDOMERO Y PEINADO ACUÑA MIRTHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.561.108 y 8.638.238, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.373, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Registrador Civil del Municipio del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el cuatro (04) de Marzo del año 2.008 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEÑA CARRILLO JOSE BALDOMERO Y PEINADO ACUÑA MIRTHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.561.108 y 8.638.238. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda, asimismo ordenándose a los solicitantes corregir la solicitud, indicando al Tribunal cual era la fecha cierta de su separación, lo que debería hacer dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez constará en autos que los solicitantes corrigieran la fecha cierta de su separación, se procedería a dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de Junio del año Dos Mil Trece (2013) comparece la ciudadana PEINADO ACUÑA MIRTHA, consignando el Poder Apud Acta, al abogado CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.373, para que la asista y la represente en las actuaciones pertinentes en el presente asunto.
En fecha 12 de Junio del año Dos Mil Trece (2013), compareció la ciudadana PEINADO ACUÑA MIRTHA, asistida por el abogado CARLOS JOSE ANDRADES GUTIERREZ, manifestando que el acta de Matrimonio, se encuentra consignando en folio cuatro (04) identificada con la letra “A”
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEÑA CARRILLO JOSE BALDOMERO Y PEINADO ACUÑA MIRTHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.561.108 y 8.638.238, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Registrador Civil del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente. Fijando su último domicilio conyugal en Punta Colorada, casa s/n cerca de la playa Araya. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescentes y la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, la ejercerán por ambos padres.
LA CUSTODIA de su madre PEINADO ACUÑA MIRTHA
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijas de manera libre y espontánea para una mejor convivencia familiar y tener contacto con sus hijas, es decir en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus horas de clases y sus horas destinadas al descanso. En cuanto a las Navidades y año Nuevo, hemos acordado que serán alternadas, un veinticuatro (24) de Diciembre, lo pasará con el padre y el treinta y uno (31) de Diciembre con la madre, y asi sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativas años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cumpleaños de las niñas. El padre y l madre lo celebran alternativamente con ellas pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre PEÑA CARRILLO JOSE BALDOMERO, se compromete a pasar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500, 00) mensuales, mas la cantidad de MIL TRESCIENTOOS CINCUENTA CON CERO CENTIMO (Bs. 1.350,00), por Bono Alimentarais, los cuales serán depositados religiosamente en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nº 01020513130100011113 y/o en la cuenta corriente Nº 0134-0759-26-7591009890, de Banesco Universal, a nombre de la ciudadana PEINADO ACUÑA MIRTHA, los mismos serán depositados los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos generados por medicamentos, servicios médicos, odontológicos, estos en situaciones de emergencia, el padre JOSE BALDOMERO PEÑA CARRILO, se compromete a cubrir todos los gastos, ya que las mismas se encuentran aseguradas por seguros Horizontes, en cuanto a los útiles escolares, ropas, calzados, inscripción del colegio, mensualidades del colegio, trasporte, juguetes, gastos por enseñanzas deportivas, musicales y todo fuese necesarios para el desarrollo integral de la adolescente y de la niña antes señaladas, estos gastos, serán compartidos por ambos padres.
Durante la unión conyugal adquirimos los siguientes Bienes: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-A, que forma parte del edificio Residencial Vizcaya, ubicado en la avenida Cristóbal Colon (perimetral), parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumana, cuyas medidas y linderos son las siguientes: el inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y UN METRO CUADRADOS (71 Mts2). NORTE: fachada Norte del edificio, que da hacia la avenida Cristóbal Colon. SUR: pared del pasillo del área de las escale. ESTE: fachada lateral del edificio y OESTE: con el apartamento 2-B del edificio. Al Inmueble antes identificado, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puestote estacionamiento, ubicado en la planta Baja del Edificio: Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre Cumana, Según evidencia del documento de fecha 25-10-1994, quedando inserto bajo el numero IPSFA 3.848, folio e-356, al folio E-359, protocolo 848, tomo VII, segundo trimestre del 1994.- Una casa adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), bajo el Nº 006312, de fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), ubicada en el Desarrollo Habitacional tres Picos, sector Cancamure, parroquia Altagracia, Cumana; estado Sucre: el inmueble en referencia esta identificado como calle 02, casa Nº 21, Nomenclatura Nº 704601029121,. Un Vehiculo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET: Modelo: LUV/LUVD-MAX 3,5L: año 2007: clase: CAMIONETA: color: Rojo, serial de carrocería 8LBETF1N570001231; Serial Motor: GVE1-260223: clase CAMIONETA: Tipo PICK-UP/d/CABINA: Uso: CARGA: servicio: Privado. El ciudadano: JOSE BALDOMERO PEÑA CARRILLO, le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la Adolescente y a la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de los inmuebles antes señalados: igualmente el ciudadano: JOSE BALDOMERO PEÑA CARRILLO, se compromete tramitar ante el Instituto de Previsión Social de Fuerza Armada (IPSFA), el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana: MIRTHA JACQUELINE PEINADO ACUÑA, por ser este funcionario activo de las Fuerzas Armadas y estar casado con la misma por un lapso de veinte (20) años una vez pase a la situación de retiro: Asimismo es condición expresa que a partir de la fecha de suscripción del presente documento, los bienes que cada cónyuges adquiera será de su única y exclusiva propiedad, y las obligaciones que cada quien adquiera serán de su sola responsabilidad. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). 202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión

La Secretaria




MEG/rosirys.-