REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 02 de julio de (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6793-13
SOLICITANTES: GIL MUNDARAIN PEDRO ANTONIO E
ISBEL BEATRIZ MATA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21-06-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GIL MUNDARAIN PEDRO ANTONIO E ISBEL BEATRIZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 17.623.842 y 20.124.982, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Santa Marta cruce con calle Ayacucho de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, Casa S/N, distinguida con color blanca y la segunda en la calle Santa Marta diagonal Farmacia Nieves Ortiz de la ciudad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, asistidos por la Abg. en ejercicio NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GIL MUNDARAIN PEDRO ANTONIO E ISBEL BEATRIZ MATA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos Mil siete (2.007) según consta al acta de matrimonio Nº 13 que anexan marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” .-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: GIL MUNDARAIN PEDRO ANTONIO E ISBEL BEATRIZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 17.623.842 y 20.124.982, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara una Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00).-
En cuanto a Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.

LA SECRETARIA
MEG/mjz
ASUNTO Nº JMS1-6793-13
SOLICITANTES: GIL MUNDARAIN PEDRO ANTONIO E
ISBEL BEATRIZ MATA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES