REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 02 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6782-13
SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ AARÓN RODRÍGUEZ MARCANO y ROSMARY JOSEFINA HURTADO RIVERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18-06-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y de bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ AARÓN RODRÍGUEZ MARCANO y ROSMARY JOSEFINA HURTADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.650.946 y V-10.945.251, respectivamente, y domiciliados el primero en la carretera vieja Cumaná-Puerto LA Cruz, Tacal II frente al Simoncito Tacal II, jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Arismendi, casa Nº 42, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.403, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos MIGUEL JOSÉ AARÓN RODRÍGUEZ MARCANO y ROSMARY JOSEFINA HURTADO RIVERO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1988), según consta del acta de matrimonio Nº 95, inserta a los folios 136 al 137 del libro I, Tomo I de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la parroquia Santa Inés correspondiente al año 1998, la cual anexaron marcada con la letra “A”; y que procrearon Tres (03)


hijos de nombres: MARYNES JOSE RODRIGUEZ HURTADO, JOSÉ MIGUEL AARÓN RODRIGUEZ HURTADO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro (24), Veinte (20) y Quince (15) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que anexaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente..

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ AARÓN RODRÍGUEZ MARCANO y ROSMARY JOSEFINA HURTADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.650.946 y V-10.945.251, respectivamente,; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija adolescente que ha sido concebida, durante el matrimonio, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: La patria potestad sobre su menor hija, será ejercida por ambos padres, y la custodia le corresponde a la madre ROSMARY JOSEFINA HURTADO RIVERO, en el lugar donde ésta fije su residencia.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre aportará por obligación de manutención a su menor hija , la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales.
Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del año escolar y las navidades, los gastos serán por cuenta de ambos padres.
Por cuanto los cónyuges, no establecieron cual seria el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijarlo de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los fines de semana alternados. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar, carnaval, semana santa y festividades decembrinas, se aplicará la proporcionalidad, en el sentido de que si en un periodo le corresponde disfrutarlas con el padre en el siguiente lo harán con la madre y viceversa. Estos periodos alternados serán convenidos de mutuo acuerdo por los padres de la adolescente.

BIENES A LIQUIDAR: Durante el matrimonio adquirieron un inmueble que forma parte de

la comunidad conyugal. En cuanto a los bienes: kiosco de latón, ubicado en la playa de San Luis, Sector Los Bordones, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual está distinguido con el nombre BIANMIMAR, mide aproximadamente Tres metros con Noventa centímetros (3,90 mts) fondo y de frente Cinco metros (5 mts9 de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el mar Caribe; SUR: con el Boulevard de los Bordones; ESTE: Con el kiosco el Punto Criollo; y OESTE: Con el kiosco Mis Nietos; ambos acordaron de que sea cedido y traspasadas sus acciones y derechos a sus hijos, los cuales le serán entregados en este mismo acto a su entera satisfacción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2.30 p .m.



LA SECRETARIA


MEG/cecilia