REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 02 de julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6770-13
SOLICITANTES: FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17-06-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.276.682 y 15.740.386 con domicilio el primero en la Urbanización Cumana III, Calle 2, Manzana 3, Casa N° 59 de Cumana estado sucre y la segunda en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Edificio 7-A, Piso 1, Apartamento 4, Sector Cascajal de Cumana estado Sucre asistidos por la Abogada ROMINA JOSE RONDON ALBORNOZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.767 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.276.682 y 15.740.386 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre según acta de matrimonio N° 254 de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.004 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumana III, Calle 2, Manzana 3, Casa N° 59 de Cumana estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.276.682 y 15.740.386 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA del niño MIGUEL ENRIQUE FUENTES MALAVE la tendrá la madre razón por la cual seguirá viviendo con su progenitora en la casa de habitación, donde tiene establecida su residencia permanente, igualmente nace para la madre el compromiso de orientar la educación moral y física de sus descendientes con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. Todo de conformidad con los artículos 347, 348,, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre que estas no perturben las actividades escolares del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera manifiestan que el padre podrá visitar a su hijo de acuerdo a lo establecido en esta decisión, en las vacaciones escolares, como las del mes de diciembre, u otras festividades, los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de convivencia, todo de conformidad con los articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Asimismo aumentar la obligación de manutención, en la medida de sus posibilidades. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento de habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a bienes que liquidar manifiestan tener una parcela de terreno distinguida con el N° 27, con una superficie aproximada de Trescientos ocho metros (308 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: catorce (14) mts con parcela N° 12, SUR: catorce (14) mts con Calle Principal las Marías que es su frente, ESTE: veintidós (22) mts con parcela de terreno N° 28 y OESTE: veintidós (22) mts con parcela N° 26. Dicha parcela de terreno esta ubicada en el Parcelamiento Las Marías y nos pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno de Municipio Sucre, estado sucre el dia siete (07) de mayo de 2009 bajo el N° 2009.981, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.661 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai