REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de julio 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-5372-(T1I-TP1-4388-09-12
SOLICITANTES: RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrito por los ciudadanos RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.576.840 y 15.972.569, respectivamente, domiciliados en Cascajal Viejo, Avenida Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio SEADDY SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.184, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003) según consta al acta de matrimonio Nº 326 que se anexo marcada con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcadas con la letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección Cascajal Viejo, Avenida Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, y posteriormente fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), quedando en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante Decisión Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.576.840 y 15.972.569, respectivamente, domiciliados en Cascajal Viejo, Avenida Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013) comparecen los ciudadanos RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.576.840 y 15.972.569, respectivamente, domiciliados en Cascajal Viejo, Avenida Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistido el primero por la Abogada CARMEN E. LISTA MATA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.229 y la segunda por el Abogado FRANK PATIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.686 y mediante diligencia solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto había transcurrido mas de cuatro años (04) y cinco meses (05) sin haber reconciliación alguna entre ellos y señalaron que tuvieron otro hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta de la partida de nacimiento que se anexa y que se le extiendan para él las Instituciones Familiares.
Ahora bien de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, es oportuno referir que los mencionados diligenciantes en ningún momento han expresado que hubo reconciliación ya que de lo contrario alegarla les quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
En el presente caso y de acuerdo a lo indicado por los diligenciantes, ante la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, adujeron que tuvieron otro hijo pero no señalan que hubo Reconciliación.
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:
“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38)
Del mismo modo, en cuanto a si la unión sexual puede considerarse como reconciliación, entonces resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue.
Que por cohabitación se debe concebirse como la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independientes de todo pensamiento racional.
Así las cosas, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, hecha por los cónyuges ciudadanos RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, anteriormente identificados, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, solicitaron mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), la conversión de la separación de cuerpos y bienes declarada por este Tribunal según auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, en divorcio, en virtud que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos, al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
En cuanto a los Bienes Muebles e Inmuebles no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RONDON SALAZAR RAFAEL ALEJANDRO y LEON DUQUE CLAUDETH CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.576.840 y 15.972.569, respectivamente, asistido el primero por la Abogada CARMEN E. LISTA MATA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.229 y la segunda por el Abogado FRANK PATIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.686, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003) según consta al acta de matrimonio Nº 326, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en el escrito por los solicitantes a favor de sus tres (03) hijos los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , será compartida entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de sus hijos, esto previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre, quedando establecido claramente que las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, serán alternadas. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán cancelados de la siguiente manera: Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,oo) todos los días quince (15) y Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,oo) todos los treinta (30) de cada mes. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad, el padre se compromete a proporcionales a sus hijos la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo).
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013.). Anos 203º y de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEGL
|