REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4805-13
PARTE SOLICITANTE: DAMELYS MERCEDES RIVERO ANDRADE Y CESAR LUIS ROMERO AGUILERA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 11-07-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DAMELYS MERCEDES RIVERO ANDRADE Y CESAR LUIS ROMERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.597.626 y 14.290.962 con domicilio la primera en Araya, Sector La Otra Banda, Avenida Gran Mariscal, Casa N° 48/22 del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y el segundo en la Avenida Principal de Guayabero, Casa s/n, Urbanización Villa Verde, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio Luisa del Valle Figueroa García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.139, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) años y de doce (12) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DAMELYS MERCEDES RIVERO ANDRADE Y CESAR LUIS ROMERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.597.626 y 14.290.962 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAMELYS MERCEDES RIVERO ANDRADE Y CESAR LUIS ROMERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.597.626 y 14.290.962 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) años y de doce (12) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en Araya, Sector La Otra Banda, Avenida Gran Mariscal, Casa N° 48/22 Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) años y de doce (12) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida
LA CUSTODIA de REIMERLYS JUSSETT ROMERO RIVERO y LUIS JESÚS ROMERO RIVERO la ejercerá la madre DAMELYS MERCEDES RIVERO ANDRADE.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se viene realizando, existe comunicación personal u otro medio entre el padre y los hijos. Compartirán con el padre la mitad del periodo de vacaciones escolares y estará en comunicación con sus hijos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: la Obligación de manutención se establecerá en un Veinte por ciento (29%) mensual de lo que obtenga por su trabajo por cada hijo y colaborar de acuerdo a sus posibilidades en los gastos de educación, asistencia y atención medica requerida por los adolescente y en fin de año el Treinta por ciento (30%), debe ser entregado a la madre de los adolescentes Damelys Mercedes Rivero Andrade. En cuanto a bienes que liquidar las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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