REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 17 de julio de (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6841-13
SOLICITANTES: QUINTANA TORMES TOMAS Y PATIÑO SERRANO MILAGROS DEL VALLE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15-07-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos : QUINTANA TORMES TOMAS y PATIÑO SERRANO MILAGROS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 15.345.830 y 16.315.974, respectivamente, domiciliados el primero en el Peñón, calle Campo Alegre S/N, de esta ciudad de Cumana del estado Sucre y la segunda en el barrio Caiguire, calle las marina S/N, de esta ciudad de cumana del estado Sucre, asistidos por la Abg. en ejercicio EYANIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.185, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges QUINTANA TORMES TOMAS y PATIÑO SERRANO MILAGROS DEL VALLE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos Mil cinco (2.005) según consta al acta de matrimonio Nº 141 que anexan marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” .-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: QUINTANA TORMES TOMAS y PATIÑO SERRANO MILAGROS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 15.345.830 y 16.315.974, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana estará con el padre desde los viernes en la tarde hasta el domingo que la entregara antes de las ocho (8:00) de la noche, y/o cuando la niña salga de paseo con el padre, podrá regresarla al otro día si fuera necesario con autorización de su madre y necesitara autorización expresa de la madre para poder llevarla de viaje. En cuanto a las navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la Semana Santa la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con le padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada Cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años o por mutuo acuerdo. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara una Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 824,00) mensuales a la niña, cancelados en un pago fraccionado en dos (02), el primero el quince (15) y el otro el treinta (30) de cada mes o el que haga el ultimo día, asimismo, se compromete a cancelar los gastos de colegio de la niña, los gastos de medicinas cuando se enferme, los útiles escolares, los uniformes del colegio, sus ropas personales, calzados, de forma que le permitan nivel de vida decoroso para ella.-
Respecto a bienes a liquidar, declaran que no existieron gananciales en su comunidad Conyugal, y por lo tanto, nada tiene que reclamarse por ese concepto.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.

LA SECRETARIA
MEG/mjz
ASUNTO Nº JMS1-6841-13
SOLICITANTES: QUINTANA TORMES TOMAS Y PATIÑO SERRANO MILAGROS DEL VALLE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES