REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 16 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: JMS1-5618-13
PARTE DEMANDANTE: LEAL LUIS ORANGEL
PARTE DEMANDADA: VILLAFRANCA OJEDA CARBELYS JOSE y JESUS MANUEL ALARCON DIAZ
BENEFICIARIA : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD


Siendo el día hoy la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se desprende que de la revisión del expediente que en la Admisión no se ordeno la notificación del ciudadano JESUS ANUEL ALARCON DIAZ, plenamente identificado en autos, por tal motivo no se puede realizar la mencionada audiencia.

Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto debe este Tribunal reponer al estado de ordenar la notificación del ciudadano JESUS ANUEL ALARCON DIAZ, plenamente identificado en autos en el presente expediente.

En consecuencia:

A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”

Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:

“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual, permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.

Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..”

Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas. En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

De manera tal, pues, en las acciones de filiación, específicamente en la impugnación de paternidad debe traerse a juicios a todas las partes involucradas, es decir se debió notificar al ciudadano JESUS ANUEL ALARCON DIAZ, por consiguiente se acuerda La Reposición de la Causa, al estado de ordenarse la notificación del prenombrado ciudadano a los fines de dar contestación, promover pruebas y realizarse la prueba de ADN, todo ello de conformidad con los artículos 474, 475 y 476 de la Ley Especial, es oportuno señalar que referente al edicto y la designación del defender Ad Litem de los Terceros Desconocidos se mantiene, por consiguiente la susodicha Reposición resulta, a toda luces fundada vale decir ajustada a derecho por tales motivos debe acordarse.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la Causa, al estado de ordenarse la notificación del prenombrado ciudadano. En consecuencia líbrense boletas de notificaciones a las partes de la reposición y una vez
notificadas las partes se librar la notificación del ciudadano JESUS MANUEL ALARCAN DIAZ, a los fines de dar contestación, promover pruebas y realizarse la prueba de ADN, es oportuno señalar que referente al edicto y la designación del defender Ad Litem de los terceros desconocidos se mantiene.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L


LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento en lo ordenado.


LA SECRETARIA




Sentencia: INTERLOCUTORIA.
MEGL