REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-4340-11
PARTE SOLICITANTE: RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (sentencia definitiva)

Recibida por Distribución de fecha 28 de Septiembre de 2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrito por los ciudadanos RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 15.575.656 y 12.271.637, debidamente asistidos por el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.731, alegando que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Montes del estado sucre, que de dicha unión procrearon un niño de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 28-09-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.575.656 Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.271.637.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2012 presentada por el ciudadano RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.575.656 de este domicilio debidamente asistido por el abogado CARLOS E CHACON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.967 quien solicito se practique la notificación de la solicitud de conversión en Divorcio a la ciudadana NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha 30-10-12 se recibió diligencia por el ciudadano RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ quien solicito la conversión en divorcio.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2012 se emitió notificación a la ciudadana NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.271.637 a los fines de exponer lo que crea conveniente o no en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 29-01-2013 se recibió diligencia presentada por la ciudadana NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.271.637 asistida del abogado Carlos López Rafaschieri, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.223 en la cual manifiesta el incumplimiento de obligación de manutención por parte del ciudadano RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ y que hubo una reconciliación.
En fecha 04 de febrero de dos mil trece visto el escrito de fecha 29-01-2012 presentado por la ciudadana NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.271.637 la jueza considera prudente abrir articulación probatoria de ocho (08) dias.
En fecha 11-07-13 se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.575.656 de este domicilio debidamente asistido por el abogado Francisco Antonio Astudillo Marín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.703 en la cual ratifica la solicitud de la conversión en divorcio por cuanto no ha habido ninguna reconciliación.
Ahora bien se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.575.656 Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.271.637, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Ocho por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre según acta N° 035 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con su hijo que lleva por nombre del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre NELLHIYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre gozara del Régimen de Convivencia con su menor hijo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la indicada Ley en concordancia con el articulo 387 ejusdem de la forma siguiente: el padre podrá buscar al menor : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los días de la semana, previo acuerdo con la madre, de la forma siguiente: de Lunes a viernes en horario comprendido entre las 2:00 p.m. y hasta las 08:00 p.m. lo que se realizara en el lugar donde la madre mantenga su residencia, siempre y cuando no se encuentre realizando las terapias o tareas especiales que realiza los días Sábados y Domingos de manera alternativa a partir de las 09:00 a.m. y hasta las 09:00 p.m. pudiendo pernoctar el menor con el padre previo acuerdo entre las partes quedando entendido que en este ultimo caso, el padre deberá devolver al menor el día domingo en un horario que no excederá de las 08;00 p.m. De igual manera se establece que las vacaciones de carnaval y semana santa el menor las pasara con cada uno de sus progenitores, un periodo con el padre y la otra con la madre alternándolos en los años subsiguientes, así como que el dia de la madre el menor hijo lo pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre, en diciembre el 24 lo pasara con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los años subsiguientes. Comprometiéndose el padre a devolver al hijo menor en los días, fechas y horas estipuladas, lo que hará en la residencia que mantenga la madre, siempre y cuando no se perturbe sus horas de descanso y estudios. Queda expresamente convenido entre los padres que no podrá ninguno de ellos ejercer el régimen de visitas, cuando se encuentren bajo el efecto de sustancias alcohólicas o de cualquier otra índoles, que pudiera poner en riesgo la salud e integridad del menor. Igualmente se comprometen tanto el padre como la madre a facilitarse la entrega del menor durante el régimen de visitas, evitando todos aquellos actos y situaciones que pudieran dar lugar a discusiones entre ellos que afecten el estado emocional del menor. Los padres se otorgaran reciprocas autorizaciones para viajar con el hijo menor dentro del territorio Nacional, y en caso de viajes al exterior, se requiere autorización expresa según formalidades de Ley.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete en entregar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de manutención del menor, que comprende la cuota parte que le corresponde, por concepto de gastos de alimentación, vivienda, vestidos y recreación los cuales serán depositados de forma mensual los dos (02) primeros días de cada mes mediante un pago único por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y dichos montos serán depositados en la cuenta Corriente N° 0102-0677-470000017802 del Banco de Venezuela a nombre de la madre NELLHIYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA esta cantidad tendrá un incremento anual y progresivo de un veinte por ciento (20%) Con respecto a los aportes extraordinarios que comúnmente se fijan para cubrir los gastos de festividades decembrinas, el padre se compromete a entregar a la madre, una vez que haga efectivo el cobro de sus utilidades, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) lo que deberá realizar mediante deposito en la cuenta de ahorro a nombre de la madre que se encuentra identificada en el punto anterior. Así mismo se compromete el padre a entregar a la madre para cubrir los gastos escolares todos sus agregados, como aquellos que pudieran generarse del periodo vacacional del menor, la cantidad de TRES MIL BOLIVRES (Bs. 3.000,oo) lo que se compromete a realizar antes del día 15 de agosto de cada año, en la misma forma y modalidad establecida en este documento. En cuanto a los gastos de asistencia médica, hospitalización y cirugía del menor, los mismos serán cubiertos por la póliza de seguros que actualmente mantienen tanto el padre como la madre, suscrita entre la empresa para la cual laboran y la compañía Aseguradora. En el caso que surja un hecho o circunstancia que sobrepase la cobertura establecida en la póliza, ambos padres se compromete a cancelar en partes iguales, la diferencia existente entre una y otra. En lo que respecta a los gastos de consultas medicas, exámenes y medicinas que pudieran generarse por cualquier enfermedad del menor, los mismos serán cancelados en forma compartida entre los padres. Queda expresamente entendido que los gastos por concepto de póliza de seguros y medicinas no podrán ser imputados al monto establecido en el particular.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio no hay bienes que liquidar Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).Años 203º la Independencia y 154º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG /nai