REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4774-13
SOLICITANTES: ANGEL MANUEL MATA RIVERO
Y MILEIBYS JOSEFINA MATA SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANGEL MANUEL MATA RIVERO Y MILEIBYS JOSEFINA MATA SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.850 y 17.672.790, respectivamente, domiciliados en Barrio Cuatro de Diciembre, casa N° 17, Araya, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.720, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGEL MANUEL MATA RIVERO Y MILEIBYS JOSEFINA MATA SALAZAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGEL MANUEL MATA RIVERO Y MILEIBYS JOSEFINA MATA SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.850 y 17.672.790, respectivamente, domiciliados en Barrio Cuatro de Diciembre, casa N° 17, Araya, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.720.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal

RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ANGEL MANUEL MATA RIVERO Y MILEIBYS JOSEFINA MATA SALAZAR.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: MILEIBYS JOSEFINA MATA SALAZAR.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres. Las vacaciones escolares de su hija la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y días.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre aportara por concepto de manutención para su hija la cantidad de DOSCIETOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanal, el mes de agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
JU EZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria




MEG/David.