REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6828-13
SOLICITANTES: JOES JESUS ESPINOZA y OVANNYS VILLAFRANCA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11-07-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOES JESUS ESPINOZA y OVANNYS VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.828.019 y V-14.886.447, respectivamente, domiciliados el primero el primero en la Urbanización Las Malvinas, casa S/Nº, Caucagua, Estado Miranda y la segunda en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, etapa I, calle 04, casa Nº 230, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada María Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.449; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos JOES JESUS ESPINOZA y OVANNYS VILLAFRANCA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio Nº 147 que anexan marcada con la letra “A”; y que procrearon dos (02) hijos de nombres: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOES JESUS ESPINOZA y OVANNYS VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.828.019 y V-14.886.447, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza de : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será compartida entre el padre y la madre, y la custodia será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en pasarles a sus hijas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales. Además el padre se compromete a prever a sus hijas de todo lo referente a medicina, cultura, calzado, vestido, útiles escolares, educación, deporte y recreación.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado. Aparte de estos fines de semana alternos, el Padre puede visitar y llevar consigo a ambas niñas los martes y los jueves de todas las semanas, en las horas comprendidas entre las 5 P.M. y las 8 P.M., de forma tal, de
que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de las niñas en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10 A.M. y serán reintegradas a su hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estas menores a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de sus hijas.
Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijas deban ser tratadas normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
La Madre, en virtud del disfrute que tiene la Custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las niñas deben pasar con el Padre, y éste a su vez podrá viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su Madre. El día del Padre, las prenombradas niñas lo pasarán con el suyo y el día de la Madre, lo pasaran con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, las niñas pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal que las mencionadas niñas puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando las niñas pasen el Carnaval con su Padre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de la Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5 P.M., hasta el domingo de resurrección 5 P.M..

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES: Los ciudadanos JOES JESUS ESPINOZA y OVANNYS VILLAFRANCA declararon expresamente que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, y por lo tanto, declararon que no hay nada que liquidar, y que todo lo que adquieran a partir de este momento es sus nuevos domicilios no entraran dentro de la comunidad conyugal. .

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.30 a .m.


LA SECRETARIA
MEG/cecilia