REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4770-13
PARTE SOLICITANTE: ROBERT DAVID MARQUEZ CONTRERAS Y CARMEN ELOISA DIAZ MARIN
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A



En fecha 02-07-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROBERT DAVID MARQUEZ CONTRERAS Y CARMEN ELOISA DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.212.862 y 17.540, con domicilio el primero en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 56, Casa N° 24, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector Sinahi, Casa s/n, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARD JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.206. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2007 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROBERT DAVID MARQUEZ CONTRERAS Y CARMEN ELOISA DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.212.862 y 17.540 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROBERT DAVID MARQUEZ CONTRERAS Y CARMEN ELOISA DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.212.862 y 17.540 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en Barrio Santa Cruz, Calle 01, Casa s/n, Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre
LA PATRIA POTESTAD será compartida entre padre y madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo todos los dias de la semana, en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y los fines de semana y/o cuando el niño salga de paseo con el padre, podrá regresarlo al otro dia si fuera necesario y no necesitara autorización expresa de la madre para poder llevarlo de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose asi sucesivamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando lo pase con el adre, la semana santa la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre, y el dia de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales al niño, de forma que le permita un nivel de vida decoroso para el. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai