REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4764-13
PARTES: LEO ANTONIO SALAZAR GARCIA y DAYANA JOSEFINA PALAO BRITO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LEO ANTONIO SALAZAR GARCIA y DAYANA JOSEFINA PALAO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.574.900 y V-25.099.706, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío San Ruanillo, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en Maturín, Estado Monagas; debidamente asistidos por la Abogada Merilda G. Palomo D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.495, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, y que establecieron su último domicilio conyugal en San Ruanillo, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo y que el mismo lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día Once (11) de abril del año 2008.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEO ANTONIO SALAZAR GARCIA y DAYANA JOSEFINA PALAO BRITO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Cuatro (04) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEO ANTONIO SALAZAR GARCIA y DAYANA JOSEFINA PALAO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.574.900 y V-25.099.706, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío San Ruanillo, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en Maturín, Estado Monagas; debidamente asistidos por la Abogada Merilda G. Palomo D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.495. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Hasta tanto su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adquiera mayoría de edad, ejercerán de acuerdo con la ley, conjuntamente la patria potestad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza será compartida y la custodia la tendrá la madre, DAYANA JOSEFINA PALAO BRITO.
RESIDENCIA: Su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residirá con la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas que le permitirá estar con el niño cuando quiera y pueda, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y académicas del niño. EL RÉGIMEN VACACIONAL: Llegado el momento, ambos padres acordaran el periodo que les corresponda a cada uno de ellos. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días celebración de Navidad y Año Nuevo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano CESAR LUIS MOTA aportará a su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir todos los gastos, la cantidad de CIENTO VEINTE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 120,oo) semanales. Así como también el padre se comprometió a coadyuvar con los gastos de fin de año, vacaciones o cualquier otro gasto de medicinas, útiles escolare y uniformes.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su

publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (01) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA