REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3234-12
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA Y MILANGELA CAROLINA HENRIQUEZ MEJIAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA Y MILANGELA CAROLINA HENRIQUEZ MEJIAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.816.226 y 18.904.080, respectivamente, domiciliados en La Llanada, Sector 02, Vereda 10, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en La Llanada, Sector N° 01, Avenida N° 01, casa N° 09, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Carvajal Romero, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 138.983, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hijas que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años, específicamente el día treinta (30) de Junio del 2006.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA Y MILANGELA CAROLINA HENRIQUEZ MEJIAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA Y MILANGELA CAROLINA HENRIQUEZ MEJIAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.816.226 y 18.904.080, respectivamente, domiciliados en La Llanada, Sector 02, Vereda 10, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en La Llanada, Sector N° 01, Avenida N° 01, casa N° 09, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Carvajal Romero, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 138.983.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA Y MILANGELA CAROLINA HENRIQUEZ MEJIAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: MILANGELA CAROLINA HENRIQUEZ MEJIAS.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña, todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezcan su actividad escolar o recreacional. Si el fin de semana lo pasa con la madre, el otro fin den semana lo pasara con el padre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad de la niña.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como obligación de alimentaría y demás necesidades de la niña en el seno del hogar, así mismo el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de bono vacacional, también el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de bono de fin de año, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo. Otros gastos derivados de útiles escolares, uniformes escolares y medicinas, serán subsanados por partes iguales por ambos padres, es decir un cincuenta por ciento cada uno (50% c/u).-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
JU EZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:30 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/David.
|