REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4657-13
SOLICITANTES: RITA CARMEN RAMOS LOPEZ
Y MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RITA CARMEN RAMOS LOPEZ Y MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.646.007 y 8.644.256, respectivamente, domiciliados en Urb. Los Jardines I-B, casa N° 87, Palma Real, Parroquia Boquerón, Sector Tipuco, Municipio Maturín del Estado Monagas, y el segundo domiciliado en Urb. José Maria Vargas, casa N° 68, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.464, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace de cinco (05) años, específicamente desde el trece (13) de Mayo del dos mil cuatro (2004).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RITA CARMEN RAMOS LOPEZ Y MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RITA CARMEN RAMOS LOPEZ Y MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.646.007 y 8.644.256, respectivamente, domiciliados en Urb. Los Jardines I-B, casa N° 87, Palma Real, Parroquia Boquerón, Sector Tipuco, Municipio Maturín del Estado Monagas, y el segundo domiciliado en Urb. José Maria Vargas, casa N° 68, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.464.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal

RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: RITA CARMEN RAMOS LOPEZ Y MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: RITA CARMEN RAMOS LOPEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto y cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pero, siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares ni sus actividades extracurriculares. Dejando expresa constancia que en esta misma forma se venia cumpliendo el régimen de convivencia familiar durante el tiempo que ha permanecido separados.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN, se compromete y conviene en cumplir dicha obligación depositando mensualmente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), en la cuenta de ahorros N° 01020453420100327567, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana RITA CARMEN RAMOS LOPEZ, supra identificada. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: A razón del veinte por ciento (20%), anual tomando como base la mensualidad del monto y las necesidades de tres los hijos antes identificados. Dejando expresa constancia que durante el tiempo que han permanecido separados, el padre de los menores siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilitaba a la madre, de los menores en moneda de curso legar en el país. Finamente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores.-

LOS BIENES: Un Inmueble constituido por un Terreno asignado en uso exclusivo con un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (104,13Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: línea recta de SEIS METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (6,5Mts), con la avenida la ribereña este (6,5M); SUR: línea recta de SEIS METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (6,5Mts), con la calle interna del conjunto; ESTE: línea recta de DIECISÉIS METROS CON DOS CENTIMETROS (16,02Mts2), con la vivienda 88, OESTE: línea recta de DIECISÉIS METROS CON DOS CENTIMETROS (16,02Mts2), con la vivienda 86, y la casa sobre el construida, vivienda unifamiliar destinada a vivienda principal que sobre el se encuentra construida, distinguida con el numero 87 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES” desarrollado en la macroparcela denominada M-12, de la urbanización Palma Real, sector tipuro, Maturín Estado Monagas, con un área de construcción es de SESENTA METROS CUADRADOS (60Mts2), distribuidos de la siguiente manera: en una (01) planta, conformada de la siguiente manera: cocina-comedor-sala, dos (02) baños dos (02) dormitorios, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento en la parte Frontal de la vivienda. Valorado aproximadamente en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs.) actualmente, equivalente a 1401,86 UNIDADES TRIBUTARIAS y nos pertenece por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal tal como se evidencia en documento de fecha 22 febrero 2007 debidamente Registrado por ante las oficina de subalterna del segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el número 10, Protocolo primero, Tomo 17 el cual consignamos con el presente escrito marcado con la letra “E”. 2.-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 68, ubicada en la “URBANIZACIÓN JOSÉ MARÍA VARGAS”, SEGUNDA ETAPA, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la parcela e terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (228,60Mts2) y una área de construcción de la vivienda de de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95Mts2) constante de las siguientes dependencias: sala, cocina, tres(03) habitaciones con área para closet, dos (02) baños y garaje para un vehiculo, el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle C, SUR: A deportiva, ESTE: con la parcela numero 67, OESTE: con parcela numero 69. Valorado aproximadamente en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs.) actualmente, equivalente a 1401,86 UNIDADES TRIBUTARIAS y nos pertenece por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal tal como se evidencia en documento de fecha 6 de Abril 2003 debidamente Registrado por ante las oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre el cual consignamos con el presente escrito marcado con la letra “F”. en cuanto a los bienes antes descritos hemos decidido que el ciudadano MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN supra identificado, cede a la ciudadana RITA CARMEN RAMOS LOPEZ supra identificada todos los derechos que posee sobre el inmueble señalado en el numeral (1) de esta solicitud descrito como el terreno y la vivienda unifamiliar que sobre el se encuentra construida distinguida con el numero 87 ubicado en la urbanización Palma Real, sector tipuro, Maturín Estado Monagas, y quedará la mencionada ciudadana en posesión total y con plena titularidad del referido inmueble. La ciudadana RITA CARMEN RAMOS LOPEZ supra identificada, cede al ciudadano MELECIO RAMON RAMIREZ MUNDARAIN supra identificado todos los derechos que posee sobre el inmueble señalado en el numeral (2) de esta solicitud descrito como un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 68, ubicada en la “URBANIZACIÓN JOSÉ MARÍA VARGAS”, SEGUNDA ETAPA, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y quedará el mencionado ciudadano en posesión total y plena titularidad del referido inmueble, .-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
JU EZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria




MEG/David.