REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 01 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4649-13
SOLICITANTES: CARLOS JOSE RAMON CABRERA MOYA
Y MARYORIS DEL VALLE CAMPOS MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE RAMON CABRERA MOYA Y MARYORIS DEL VALLE CAMPOS MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.015.090 y 14.188.090, respectivamente, domiciliados en calle Rojas, Edificio BND, N° 45, Cumana, Estado Sucre, y la segundo domiciliada en Urb. Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, calle San José, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Hilda Rosario Márquez Zerpa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 201.846, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Octubre del Año Dos Mil (2000), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el catorce (14) de Mayo del Año dos mil cuatro (2004).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS JOSE RAMON CABRERA MOYA Y MARYORIS DEL VALLE CAMPOS MARTINEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE RAMON CABRERA MOYA Y MARYORIS DEL VALLE CAMPOS MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.015.090 y 14.188.090, respectivamente, domiciliados en calle Rojas, Edificio BND, N° 45, Cumana, Estado Sucre, y la segundo domiciliada en Urb. Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, calle San José, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Hilda Rosario Márquez Zerpa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 201.846.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del Año Dos Mil (2000), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal

RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CARLOS JOSE RAMON CABRERA MOYA Y MARYORIS DEL VALLE CAMPOS MARTINEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: MARYORIS DEL VALLE CAMPOS MARTINEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre CARLOS JOSE RAMON CABRERA MOYA, podrá estar con su hija siempre que lo desee.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 642,00), para cubrir los gastos de alimentación de su hija, de igual manera se compromete en contribuir con MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.284,00) para los gastos de estudios de la misma, en cuanto los útiles y uniformes. En la época Decembrina se compromete en suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 1.500,00). Dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Corp Banca, cuenta N° 0137680192616684.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
JU EZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria




MEG/David.