REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 01 de Julio del 2013.
203º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-6754-13
SOLICITANTES: NAPOLEON LEON CORDOVA y CARLIANA CAMPOS SANCHEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12-06-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos NAPOLEON JOSE LEON CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.942, domiciliado en Avda. Gran Mariscal, Casa Nº 178, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre y CARLIANA JOSE CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.252, domiciliada en La Calle Bomplant, Qta. Zomacar, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.664, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges NAPOLEON JOSE LEON CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.942, domiciliado en Avda. Gran Mariscal, Casa Nº 178, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre y CARLIANA JOSE CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.252, domiciliada en La Calle Bomplant, Qta. Zomacar, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 117, que procrearon un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: NAPOLEON JOSE LEON CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.942, domiciliado en Avda. Gran Mariscal, Casa Nº 178, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre y CARLIANA JOSE CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.252, domiciliada en La Calle Bomplant, Qta. Zomacar, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà Municipio Sucre del Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la
Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: NAPOLEON JOSE LEON CORDOVA y CARLIANA JOSE CAMPOS SANCHEZ. La Custodia la ejercerá la madre: CARLIANA JOSE CAMPOS SANCHEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: NAPOLEON JOSE LEON CORDOVA y CARLIANA JOSE CAMPOS SANCHEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la LOPNNA, seguirá siendo abierto. El padre por seguir visitando al niño en su lugar de residencia e igualmente previa participación a la madre, el padre podrá buscar al niño para llevarlo a otro lugar distinto a este, y así queda establecido de mutuo acuerdo por ambos padres. Además el padre podrá buscar al niño los sábados para compartir con él en un lapso comprendido entre las ocho de la mañana y las doce del mediodía.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara a su hijo el niño: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (1.391,00) mensuales, lo cual equivale actualmente a 13 U.T. de igual manera aportará por concepto de Bono de Fin de Año cada mes de diciembre la suma de UN MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) equivalente a 10 U.T. en el mes de septiembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalentes a 8 U.T. por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, quedando así establecido por ambos padres, cuyas cantidades se establecen tomando como referencia el valor de la Unidad Tributaria lo cual tomaran en cuenta para el ajuste anual de la obligación de manutención y serán depositados o transferidos por el progenitor a la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana CARLIANA CAMPOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) día del mes de julio de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




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