REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-5508-12
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Vista la diligencia estampada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.416.076 y 20.575.538, asistidos del abogado IVONNE ROCIO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 184.506, donde solicita la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 03-05-2012, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.416.076 y 20.575.538.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2013 los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.416.076 y 20.575.538, asistidos de la abogada Martha Hoyos, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.355, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.416.076 y 20.575.538, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado su hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA.-
La Responsabilidad de Crianza Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, y la cual se regirá por las disposiciones establecidas en el titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Han acordado que en caso de haber desacuerdos entre las partes, las mismas serán conversadas y resueltas y en casos extremos recurrirán a un profesional de confianza común que impida que entre los cónyuges existan discusiones que deterioren las excelentes relaciones que hoy en día existen entre las partes por cuanto mantener estas excelentes relaciones permiten mantener la amorosa crianza que hasta ahora ha existido en cuanto a su hijo se refiere.-
Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ANTON, le corresponderá cada semana y dentro de sus posibilidades, el día sábado y domingo con su hijo los disfrutaran de manera alterna, vale decir, un fin de semana le corresponderá al padre y el siguiente fin de semana le corresponderá a la madre pero manteniendo entre las partes toda la flexibilidad que sea necesaria pues lo importante es mantener la imagen paterna y materna ente el menor y la unión familiar. El veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año le corresponderá al padre y el treinta y Treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero de cada año le corresponderá a la madre. Estos días serán alternados en cada día de manera de lograr la adecuada interacción del menor con el núcleo familiar de cada uno de los padres. El día del padre, le corresponde al padre y el día de la madre, le corresponde a la madre. En el otro de los progenitores, este sedera su domingo al otro, a los fines de dar cumplimiento a la presente cláusula, dicho día le será compensado al progenitor cedente el día sábado de esa misma semana. El día de cumpleaños del padre le corresponde al padre y el día de cumpleaños de la madre le corresponde a la madre. El padre disfrutara de este derecho, en el caso, que la fecha de cumpleaños de uno cualquiera de los padres, coincida con un sábado o un domingo, y dicha fecha le corresponda en esa semana al otro progenitor, se concederá a este el otro día de ese
fin de semana para compensar al padre o madre cedente. El día del niño, será en forma alterna, vale decir, el primer año le corresponde a la madre y el segundo año al padre, y así sucesivamente. De igual manera, en caso de tener que recurrir a la cesión de este día por el otro progenitor, se aplicara lo establecido en el literal anterior. Cabe destacar, que para cualquier modificación del Régimen de Visitas por nosotros arriba acordado, el progenitor, que requiera hacer cambio deberá notificar al otro con veinticuatro (24) horas de anticipación del mismo, a los fines de que se tome las medidas a que haya lugar. En definitiva y en todo caso ambos padres se pondrán siempre de acuerdo en el ejercicio del derecho de visita de los menores así como cualquier otra circunstancia que afecte y quedan obligados a siempre buscar acuerdos que beneficien a su hijo, pues lo que verdaderamente importa que este acuerdo no sea tratado como un contrato rígido sino que se trate como ideas que faciliten el adecuado crecimiento de los menores y su consecuente buena formación así como, rodeada del amor que merecen recibir de parte de sus padres y entorno familiar.-

La Obligación Manutención: El padre se compromete a aportar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuanta corriente Nº 01340759267593016576, de la entidad financiera Banco Banesco, a nombre de la madre MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, el equivalente a la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales cantidad que depositara mensualmente, como pensión alimentaría para su prenombrado hijo, lo cual hará por mensualidades adelantadas. Así mismo, se compromete adicionalmente a suministrar por concepto de bono de festividades decembrinas, que cubre juguetes y ropa del niño el equivalente a dos (02) cantidades iguales a la fijada aquí por concepto de pensión de alimentos, la cual será cancelada en el mes de diciembre de cada año, dentro de los primeros cinco (05) días de dicho mes, y a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la matriculación escolar y demás gastos derivados de esta, se fija un bono escolar por una (01) cantidad igual a la aquí fijada por concepto de pensión de alimentos, la cual será cancelada en el mes de junio de cada año dentro de los primeros cinco (059 días de dicho mes. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas para su referido hijo. sí se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.

SECRETARIA






ASUNTO: JMS1-5508-12
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva