REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 01 de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4445-13
PARTE SOLICITANTE: YIN NAHEN VALERO Y NUBIA JOSEFINA MUÑOZ ZERPA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 16-04-13, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial emanado del Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui presentado por los ciudadanos YIN NAHEN VALERO Y NUBIA JOSEFINA MUÑOZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.524.574 y 12.961.206 con domicilio en el Sector Bella Vista, Calle Bella Vista, Casa N° 23 del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.896. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se encuentran separados de hecho desde el quince de Enero del año 2.005 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YIN NAHEN VALERO Y NUBIA JOSEFINA MUÑOZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.524.574 y 12.961.206 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de sus hijas documentos públicos administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013) este Tribunal se declara competente en la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil trece (2013) se libro comisión al estado Anzoátegui a los fines de notificar a los ciudadanos YIN NAHEN VALERO Y NUBIA JOSEFINA MUÑOZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.524.574 y 12.961.206.
En fecha doce (12) de Junio del dos mil trece (2013) se recibió resultas y escrito de las partes dándose por notificado.
Mediante auto de fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013 y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YIN NAHEN VALERO Y NUBIA JOSEFINA MUÑOZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.524.574 y 12.961.206 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Sector La esperanza, Calle 04, Casa N° 04 de La Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA esta será compartida
LA CUSTODIA la tendrá la madre
LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de Convivencia abierto en atención, beneficio y seguridad de los adolescente y niño de la forma siguiente: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre de los adolescente y niño la ciudadana Nubia Josefina Muñoz Zerpa debido a las buenas relaciones con el padre, ha venido ejerciendo un régimen de convivencia amplio y flexible sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre, por lo que acordamos mantener el mismo régimen.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) dias de cada mes los cuales serán depositados en una Cuenta Becaria perteneciente a la madre y aumentar la Obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela, ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extras-escolares de sus hijos mensualmente Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai