REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000160
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA MENDOZA MARIN, con cédula de identidad Nº 14.976.665.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
APODERADA PARTE DEMANDADA: RAYLLIMAR FABIOL TINEO, con Inpreabogado Nº 100.456.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 09:45 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2012-000160 por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA MARIN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En este estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia comparece la parte demandada, representada por su apoderada judicial la abogada RAILLIMAR TINEO, inscrita en el Inpreabogado Nº 100.456, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria pública de Cumaná Municipio Sucre del Estado sucre, de fecha 19 de Enero del año 2012, anotado bajo el Nº 17, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en copia fotostática; se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora al llamado a la audiencia, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Motivaciones para decidir.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000160