REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000223
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE SUBERO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935.
PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES BENITEZ, ASOCIACION CIVIL.
APODERADO PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN, con Inpreabogado Nº 47.019.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES
Visto que en el día de hoy, treinta (30) de Julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes, en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, se sigue por el ciudadano JOSE VICENTE SUBERO en contra de UNION DE CONDUCTORES BENITEZ, en la causa signada con el Nº RP21-L-2010-000223 presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSE VICENTE SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.475 y su apoderada judicial ciudadana ROSARIO GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 79.935, representación que consta en poder que riela a los folio 153 del expediente y por la parte demandada se hicieron presentes, sus representantes legales, ciudadanos MARIO JOSÉ VILLALBA y RODRIGO OROZCO PUERTA, titulares de las cédulas de identidad No. 5.869.540 y 10.885.789 respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la demandada, con el abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder otorgado Apud acta, mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010. En ese acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la conciliación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada en el acto por los ciudadanos MARIO VILLALBA y RODRIGO OROZCO, antes identificados, actuando con el carácter acreditado en autos, ofrecen pagar al demandante ciudadano, JOSE VICENTE SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.475, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), para ser pagado en dos cuotas, de la siguiente manera: la primera cuota en fecha 13 de Agosto del 2013 y la segunda cuota en fecha 30 de Septiembre del 2013 cada cuota por el monto de Bs. 10.000,oo; serán canceladas al demandante en la sede del Tribunal; la parte demandada se compromete a cancelar el día 31-07-2013 a la Licenciada Niurka Lossada, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.676, la cantidad de Bs. 3.000,oo por concepto de honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaria. Manifestando que con el pago están comprendidos los conceptos demandados tales como: Antigüedad e intereses de antigüedad, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades, salarios adeudados, intereses de mora de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente para el periodo de la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por el extrabajador demandante a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme las condiciones de pago; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de
mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la
controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE CONCILIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000223
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