REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000224
PARTE ACTORA LUIS ALBERTO LEON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.805.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO TROPICANA JOCKEY CLUB, C.A y el ciudadano REIMER DEL CARMEN MAYORA COLMENARES, con cédula de identidad Nº 6.494.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 14 de Diciembre del 2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LEON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.805, representada judicialmente por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777; conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 19 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 50, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de CENTRO HIPICO TROPICANA JOCKEY CLUB, C.A y el ciudadano REIMER DEL CARMEN MAYORA COLMENARES, con cédula de identidad Nº 6.494.124 por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2011-000224, luego riela al folio 16 del expediente auto del tribunal de fecha 09 de Enero de 2012 mediante el cual se da por recibida la demanda, anotándose en los libros de entrada y salida de causas, riela al folio 17 del expediente auto del tribunal ordenando a la parte actora subsane el libelo de la demanda, y al folio 23 riela diligencia suscrita por la abogada Mabalys Montes, antes identificada mediante la cual subsana el libelo de la demanda identificando a los co-demandados y señalando la dirección de los mismos; al folio 24 riela auto de admisión de la demanda de fecha 02 de febrero del 2012, y al folio 49 del expediente, riela auto agregando las resultas de las notificaciones libradas a los co-demandados sin practicar devueltas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;.
Revisadas las anteriores actuaciones procesales, este tribunal observa que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 26 de Enero del 2012 con la precitada diligencia de subsanación del libelo de la demanda. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de
algún acto de procedimiento. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público y; Así se establece.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada mediante la diligencia de subsanación del libelo de la demanda de fecha 26 de Enero del 2012, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte actora que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los treinta (30) día del mes de Julio del año 2.013. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA

EXP. RP21-L-2011-000224