REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000007
PARTE DEMANDANTE: JUSBELYS ANDREINA ESPINOZA MOYA, C.I.Nº 19.189.208.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081..
PARTE DEMANDADA: POSADA CHANA y YUSMEIS JOSE ESPIN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.518.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia de fecha 28 de Julio del 2013, suscrita por el abogado ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora en la presente causa signada con el Nº RP21-L-2013-000007, mediante la cual, Desiste de la causa; en razón de la precitada diligencia este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Julio del presente año, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a aclarar el contenido de su desistimiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del auto observándole que de no realizar dicha aclaratoria oportunamente se precederá al cierre del expediente, garantizándole así la tutela judicial efectiva. Así las cosas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, al observar que vencido el lapso concedido a la parte demandante para que realice dicha aclaratoria y no haberla hecho en tiempo oportuno se considera que la manifestación del actor es dar por terminado el proceso y se archive el expediente; ahora bien, dado a que en la presente causa fue dictada una sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por presunción de admisión de los hechos sin constar en autos la materialización de los ordenado en el fallo y visto que la manifestación espontánea del demandante es desistir de la causa, se interpreta que la voluntad es dar por terminado el proceso. Y así se decide.
En este orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la expresión voluntaria del demandante no conlleva la renuncia a los derechos constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 89 eiusdem, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente. YASI SE ESTABLECE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 09:50 a.m. conste.-

LA SECRETARIA



Abog. SARA GARCIA.



ASUNTO : RP21-L-2013-000007