REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2012-000075
SENTENCIA
PARTE ACTORA: OSCAR FELIPE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.381.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA MILLAN Y CARLOS LOPEZ MILLAN, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro 21.830 y 105.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A (FIPACA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARCHAN Y JOSE ARIAS, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 51.503 y 35.802, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Que en fecha 01 de Septiembre de 1999 el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO, comenzó a trabajar para la empresa FIPACA, desempeñando el cargo de Pintor cuyas actividades eran hacerle mantenimiento a los barcos, quitarles el oxido y untarles unas sustancias para luego proceder a pintarlos, unas partes a brocha y otras con compresor. Que cada vez que la empresa se lo ordenaba lo cual era casi constante, tenía que dejar de hacer sus actividades habituales de pintor para ponerse a maniobrar el remolque o panga para meter y sacar los barcos del muelle. Que en fecha 22-01-2008 la empresa le ordeno que dejara de hacer sus actividades habituales y se pusiera a meter y sacar los barcos del muelle, o sea lo pusieron a maniobrar la panga, y precisamente cuando se encontraba realizando las maniobras resbalo por el aceite que había quedado en el agua cayendo sobre su lado izquierdo. Que en el mes de febrero cuando el dolor no le permitió mover la mano la empresa le dio una orden para que acudiera al Hospital Clínico San Vicente de Paúl donde se le examino y le ordeno unas placas y una resonancia magnética. Que de los resultados de dicha tomografía se ordeno que el ciudadano actor fuera operado en virtud de que tenía un hueso partido. Que en mayo del 2008 se le examino concluyendo que se trata de un paciente que le consulta por dolor y limitación funcional en muñeca izquierda, de tres meses de evolución posterior al traumatismo, que del examen físico se evidencia dolor a la movilización de muñeca izquierda muy intenso con limitación de rango articular. Que en el mes de Diciembre 2008 la empresa le mando donde el medico ocupacional Ghana Chehaieb para que le hiciera una evaluación concluyendo el informe que el ciudadano actor padece de una incapacidad total y permanente. Que el día 07-01-2009 el actor se presento en la empresa pidiendo lo reubicaran donde el pudiera trabajar. Que fue tratado de manera humillante por la ciudadana Rosa Mari Moreno quien no le permitió la entrada a la empresa diciéndole que se buscara un abogado porque el ya no pertenecía a la empresa siendo despedido injustificadamente. Que el ciudadano actor solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Cumana, siendo declara Improcedente dicha solicitud en fecha 02 de julio de 2009 en virtud de considerar que la relación laboral se encontraba suspendida por el accidente de trabajo. Que en fecha 02-07-2009 el medico de Insapsel lo examino y en su certificación estableció que el actor sufrió fractura del hueso semilunar de muñeca izquierda, necrosis avascular del semilunar y limitación funcional de la muñeca, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten presión con fuerza sostenida, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexión y extensión mayor de 45 grados para levantar y traccionar pesos mayores a 5 kg con dicha mano. Que la empresa incurrió en hechos ibicitos que causaron gravamen irreparable al actor. Que reclama el pago de sus prestaciones sociales, las imdenizaciones de conformidad con lo dispuesto en los articulo s1185, 1191 y 1196 del Código Civil, salarios dejados de percibir, las imdenizaciones por el accidente de conformidad con los artículos 80,numeral 2 y 130 de la LOPCYMAT numeral 4. Que demanda a la empresa INSDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA) para que le cancele la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.851.775, 21).
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA), CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Como punto previo, opuso la excepción de fondo relativa a la prescripción de la las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió la relación de trabajo con el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO, desde el mes de diciembre de 1999 como ayudante de pintura. Que admite que el ciudadano actor sufrió un accidente laboral el día 22-01-2008. Niega, rechaza y contradice que el demandante levantaba tubos de presión muy pesados de seis metros aproximadamente por falso. Que el demandante tenga una hernia y mucho menos que alguna vez haya sido reportado a la demandada. Niega rechaza y contradice todas las alegaciones expuestas por el actor en su escrito libelar. Niega rechaza y contradice cada una de las cantidades reclamadas por elector En su libelo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 35.802, en su escrito de promoción de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referida a la defensa de fondo de prescripción de la acción laboral referida a alas prestaciones sociales prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En materia laboral se entiende por prescripción el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 61 LOT. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Artículo 64 LOT. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, relativo a las prestaciones sociales, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que en la presente causa no ha habido precisión en cuanto a la fecha de la terminación laboral para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio.
La actora alega una prestación de servicios para la demandada desde el 01 de Septiembre de 1999 hasta su despido injustificado siendo impreciso en la fecha en que se efectuó pues dentro de los hechos alegados en su libelo señala en primer lugar que el día 07-01-2009 el actor se presento en la sede de la empresa siendo despedido por la ciudadana Rosa Mari Moreno quien no le permitió la entrada a la misma manifestándoles que se buscara un abogado pues el ya no pertenecía a la empresa. Posteriormente aduce el actor en su escrito libelar que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se considero que la relación laboral estaba suspendida sin ignorar que en fecha 26-06-2009 la empresa en el asunto administrativo en cuestión dejo sentado que no existía cargos disponibles para la reubicación del actor en virtud de la discapacidad de la cual fue objeto considerando esta representación que lo dicho constituía una confesión de despido por parte de la empresa al ciudadano actor. Por ultimo sigue exponiendo la representación judicial del actor en su libelo que a empresa despidió al actor el 30-12-2010 enterándose este éste a través de la página del IVSS que reviso en Internet.
Por su parte, la demandada con respecto al punto en cuestión reconoció los servicios prestados desde el 01-09-1999 hasta el 15-12-2008 por un tiempo de nueve (09) años, tres (03) meses y quince (15) días y que el actor sufrió un accidente laboral el día 22-01-2008. Reconoce que se le adeuda el concepto de indemnización objetiva al actor y niega rechaza y contradice todos los demás hechos alegados en el libelo de la demanda.
Esta sentenciadora a los fines del pronunciamiento del punto previo alegado por la demandada relativo a la prescripción de la acción intentada por concepto de cobro de prestaciones sociales, vista la imprecisión en la fecha de la terminación del vinculo laboral alegada en el libelo de la demanda que unió al ciudadano OSCAR MARCANO con la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A y visto que por su parte la demandada alega como fecha de terminación de la relación laboral el día 15-12-2008. Esta sentenciadora revisadas las actas procesales observa que consta en autos expediente administrativo llevado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre mediante la cual el ciudadano actor solicito su reenganche y pago de salarios caídos que culmino con la providencia administrativa Nº 119-09 de fecha 02-07-2009 que declaro IMPROCEDENTE dicha solicitud en virtud que quedo sentado en ella que la relación se encontraba suspendida dado que por inspección administrativa realizada en fecha 26-06-2009 por la Unidad de Supervisión de ese órgano no existían cargos disponibles donde reubicar al ciudadano actor de acuerdo a sus capacidades físicas, en virtud de la discapacidad de la cual fue objeto por el accidente laboral, el cual no es punto controvertido en la presente causa, pues es un hecho admitido por la demandada. Ahora bien, no consta en autos ninguna otra actuación, luego de la providencia administrativa antes referida, que indique que el actor haya realizado a los fines de su incorporación a la empresa o bien actuación alguna para el cobro de sus prestaciones sociales por lo que esta juzgadora toma como fecha de terminación del vinculo laboral el día 02-07-2009. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, aplicando lo anteriormente decidido, observa esta instancia judicial que el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO tenía hasta el día 02 de Julio de 2010 para intentar su acción y pretensión por cobro de prestaciones sociales ante el órgano jurisdiccional competente para ello e incluso hasta el día 02 de Septiembre de 2010, para notificar o citar a la sociedad mercantil INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, CA (FIPACA), para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
En sintonía con lo antes expuesto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 22 de febrero del año 2012, lográndose la notificación de la demandada el día 11-04-2012, por lo que, a todas luces transcurrió en demasía el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción por concepto de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO en contra de FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA). ASÍ SE RESUELVE.
DELOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
1. Marcados con la letra “A” en doce (12) folios útiles copia de recibo de vacaciones y de utilidades. Las cuales rielan del folio 51 al 62. Documentos privados que esta Juzgadora considera inoficioso entrar a valorar en virtud de la procedencia del punto previo de la Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
2. Marcados con la letra “B” en Cuarenta y un (41) folios útiles recibos de pago de salario. Las cuales rielan al folio 63 al 104. Documentos privados que esta Juzgadora considera inoficioso entrar a valorar en virtud de la procedencia del punto previo de la Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
3. Marcados con la letra “C” en un (01) folio útil dos libretas de cuenta de ahorro aperturazas en el banco mercantil. Las cuales rielan al folio 105. Documentos privados que esta Juzgadora considera inoficioso entrar a valorar en virtud de la procedencia del punto previo de la Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
4. Marcados con la letra “D” en Cuarenta y tres (43) folios útiles copia certificada del expediente Nº SUC371A09/0001 llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde consta la investigación del accidente sufrido por el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO, el cual riela del folio 106 al 150. De la referida documental se observa que el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO solicito ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizar la investigación del accidente de trabajo sufrido que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Marcados con la letra “E” en dos (02) folios útiles certificación emitida por INPSASEL donde se evidencia que dicho instituto certifico el accidente de trabajo y califico la discapacidad. Las cuales rielan al folio 151 al 152. De la referida documental se observa que el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ocasionada con motivo un accidente de trabajo, toda vez que la misma ocurrió cuando el trabajador se encontraba operando “la panga” cuando sufre un resbalón y caída al mismo nivel, con traumatismo en la mano izquierda. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Marcados con la letra “F” en catorce (14) folios útiles se observan facturas, informes médicos y presupuestos. Los cuales rielan del folio 153 al 166. De las referidas documentales se observa que el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO acudió a consultas a los fines de ser evaluado e intervenido quirúrgicamente por presentar traumatismo en la mano izquierda. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7. Marcados con la letra “G” en cinco (05) folios útiles oficio de fecha 02/07/2009 y providencia administrativa Nº 119-09. Las cuales rielan al folio 167 al 171. Documento administrativo publico que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda demostrado que el ciudadano Oscar Felipe Marcano solicito el reenganche y pago de salarios caídos en el cual se dejo sentado que la relación laboral se encontraba suspendida por lo que se declaro Improcedente la misma. Así se establece.
8. Marcados con la letra “H” en cincuenta y un (51) folios útiles copia certificada del expediente que se llevo por la Inspectoría del Trabajo. Las cuales rielan al folio 172 al 223. La misma ya fue valorada en el numeral anterior. Así se establece.
9. Marcados con la letra “I” en nueve (09) folios útiles formularios de cuenta individual del instituto venezolano de los seguros sociales y sentencia del tribunal de juicio de Barinas de fecha 13/12/2006. Las cuales rielan al folio 224 al 232. Documentos que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda demostrado que el ciudadano Oscar Felipe Marcano se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos: el libro de horas extraordinarias años 1999 al 2008 debidamente firmados por los trabajadores, los libros tarjetas, listas o registros de entrada y salida diaria debidamente firmadas por los obreros correspondientes a los años 1999 al 2011,los originales de todos los recibos de pago del trabajador Oscar Marcano correspondiente a los años 1999 al 2011, originales de los recibos de pago de utilidades y de vacaciones del trabajador Oscar Marcano correspondiente a los años 1999-2011, constancia de haber notificado a INPSASEL el accidente y la enfermedad ocupacional del ciudadano Oscar Marcano. En la oportunidad de la audiencia oral y publica la parte demandada exhibió listas o registros de entrada y salida, recibos de pagos y baucher de cancelación de vacaciones, sin embargo esta Juzgadora considera inoficioso entrar a valorar en virtud de la procedencia del punto previo de la Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES. De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve las pruebas de informes requeridas a los organismos en las oficinas públicas, bancos, asociados gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares:
1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informara a este tribunal: Si el seguro social cubre en Cumaná los días de reposo medico y la indemnización por discapacidad parcial y permanente por accidente de trabajo a que se refiere la ley tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.La contingencia que cubre el seguro social en Cumaná. Las prestaciones dinerarias del seguro social en Cumaná. Tipo de riesgo de la zona de Cumaná y que implicación tiene para los trabajadores que la empresa sea calificada por el seguro social de riesgo parcial. La diferencia existente entre el porcentaje de cotización de los trabajadores de la zona donde no existe hospital del I.V.S.S y la cotización de los trabajadores de la zona donde si existen dichos hospitales. La ubicación del hospital o ambulatorio del seguro social en Cumaná. Se sirva remitir copia certificada del formulario o documento mediante el cual la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A, (FIPACA) retiro del seguro social con fecha 31/12/2010 al ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, con cedula de identidad 11.381.667, copia certificada del formulario o documento cuando lo inscribió con fecha 31/12/2010 indicando la primera fecha real de inscripción.
2. Al BANCO FONDO COMÚN ubicado en la av. Gran mariscal de ayacucho de esta ciudad, a los fines de que se sirva informar a este tribunal la fecha desde la cual la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A, (FIPACA), no hace depósitos en la cuenta nomina Nº 01510124581835010482 del ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, con cedula de identidad 11.381.667, e igualmente se sirva enviar copia certificada de los movimientos de cuenta desde el mes de diciembre de 2008 hasta la presente fecha haciendo resaltar en la misma los depósitos que se hayan podido hacer por persona distinta de la empresa ya nombrada. Cuyas resultas constan al folio 221 al 230 de la segunda pieza del expediente, sin embargo nada aporta al controvertido en virtud de la procedencia del alegato de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
3. Al BANCO MERCANTIL, ubicado en la av. Bermudez de esta ciudad, a los fines de que se sirva informar a este tribunal si existe una cuenta de ahorro (fideicomiso) aperturada por solicitud de la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A, (FIPACA), a nombre del ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, con cedula de identidad 11.381.667.Se sirva remitir a este tribunal relación de todos los depósitos efectuados por la nombrada empresa en dicha cuenta. Cuyas resultas constan al folio 202 de la segunda pieza del expediente, sin embargo nada aporta al controvertido en virtud de la procedencia del alegato de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcada con la letra “B” en trece (13) folios útiles, copia de la decisión de fecha 02/06/2009 de la Inspectoría del Trabajo, sala de fueros de esta ciudad, las cuales rielan del folio 238 al 250. La misma ya fue valorada ut supra. Así se establece.
2. Marcada con la letra “C” en doscientos treinta y tres (233) folios útiles, consigna y opone nominas de pago del trabajador accionante, las cuales rielan del folio 251 al 482. Documentos privados que esta Juzgadora considera inoficioso entrar a valorar en virtud de la procedencia del punto previo de la Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
3. Marcada con la letra “D” en un (01) folio útil, cuenta individual del instituto venezolano de los seguros sociales del ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, la cual riela al folio 483. La misma ya fue valorada ut supra. Así se establece.
4. Marcada con la letra “E” en un (01) folio útil, notificación del accidente suscrita por el supervisor de pintura, ciudadano ISMAEL YEGRES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.640.398, y con domicilio en el estado sucre, la cual riela al folio 484. De la referida documental privada se observa que se solicito a la Lic. Rosa Moreno la observación medica del ciudadano actor en virtud que presentaba inflamación y molestias en la mano izquierda producto del accidente ocurrido cuando se encontraba realizando las maniobras. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Marcada con la letra “F” en un (01) folio útil, consigno y opongo carta memorando donde el trabajador accionante escoge a su medico tratante, la cual riela al folio 485. De la referida documental privada se observa que el ciudadano actor Oscar Marcano declaro por medio de dicha comunicación la decisión de escoger por libre voluntad que lo atendiera el Dr. Erasmo Torres Mejías a los fines de mejoras en su cuadro clínico. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F-1” en trece (13) folios útiles, notificación de riesgo en el trabajo, matriz de identificación de riesgo y procesos peligrosos del ayudante de pintura y notificación de riesgos rutagrama, debidamente suscritas por el TSU en higiene y seguridad industrial, VARINIA TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.666.274, y con domicilio en el estado sucre, las cuales rielan del folio 486 al 498. Dicha documental se desecha del proceso en virtud que esta dirigida al ciudadano Nery Luis Patiño, que nada tiene que ver conla presente demanda. Asi se establece.
7. Marcada con la letra “F-2 y F-3” en dos (02) folios útiles, impresión fotostática de la nave denominada panga, las cuales rielan del folio 499 al 500. Sobre dicha documental esta juzgadora se abstiene de valorar en virtud que no aporta nada al controvertido pues es un hecho admitido el accidente de trabajo. Así se establece.
8. Marcada con la letra “F-4” en tres (03) folios útiles, currículo vital de la TSU en Higiene y Seguridad Industrial, VARINIA TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.666.274, y con domicilio en el estado sucre, las cuales rielan del folio 501 al 503. Sobre dicha documental esta juzgadora se abstiene de valorar en virtud que no aporta nada al controvertido. Así se establece.
9. Marcada con la letra “F-5” en cuatro (04) folios útiles, consigno y opongo carta suscrita por el trabajador reclamante y copia revocatoria de poder, las cuales rielan del folio 504 al 507. Sobre dicha documental esta juzgadora se abstiene de valorar en virtud que no aporta nada al controvertido. Así se establece.
10. Marcada con la letra “G, H, I, J K, L” en cuarenta y cinco (45) folios útiles original y copias de facturas, presupuestos e informes médicos, las cuales rielan del folio 508 al 553. Los mismos ya fueron valorados ut supra. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve las pruebas de informes requeridas a los organismos en las oficinas públicas, bancos, asociados gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares:
1) A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, sala de fueros, ubicada en la calle Bermúdez, para que informe a través de copias certificadas de todo el contenido del expediente 021-2009-01-00023, incoado por el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, contra la empresa FIPACA. Cuyas resultas no constan en el expediente sin embargo el contenido de dicho expediente fue promovido en las documentales ya valoradas ut supra. Así se establece.
2) Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, ubicada en la avenida libertad, quinta margarita a una cuadra del hotel Teramum, lechería estado Anzoátegui, con atención a la Consulta De Medicina Ocupacional De La Direccion Estadal De Salud De Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre Monagas Y Nueva Esparta, específicamente para que informen a través del expediente que llevan de este trabajador ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, y de este domicilio, Nº historia medica Suc. 371 AO9-0001, que envié copia certificada del dictamen medico que consta en esa institución. Cuyas resultas no constan en el expediente por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.
3) Al HOSPITAL CLÍNICO SAN VICENTE DE PAÚL, ubicado en la calle vargas cruce con 4 de julio, con atención al Dr. JESUS GUILLERMO SANABRIA, para que informe a través de la historia medica del ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667 si: El ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, se presento en su consulta para tratamiento desde el 30/04/2008, El resultado de los mismos, y la factura o reconocimiento de los gastos causados, según consta de memorando, récipes e informes que se anexan marcados G, en doce folios útiles y que solicito se anexen en copia al oficio respectivo. Cuyas resultas no constan en el expediente por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.
4) Al HOSPITAL CLÍNICO SAN VICENTE DE PAÚL, ubicado en la calle Vargas cruce con 4 de julio, con atención al Dr. JOSE LUIS KABBABE, para que en su carácter de especialista Medico Radiólogo, informe a través de la historia medica del ciudadano quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667. El ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, se le practico radiodiagnóstico en fecha 28/08/2008 y el 16/05/2008, el resultado de los mismos y la factura de los gastos causados según consta en informe que se anexa marcados H, en dos folios útiles y que solicito se anexen en copia al oficio respectivo. Cuyas resultas constan al folio 183 de la segunda pieza del expediente y se les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con ello que se le practico un radiodiagnóstico al ciudadano actor en su mano izquierda en fecha 28-02-2008 en la cual se practico estudio en tomógrafo helicoidal de alta resolución con reconstrucción multiplanar en los planos axial, sagital y coronal de la misma donde se demuestra fractura del hueso semilunar, no desplazada, y en fecha 16-05-2008 se practico estudio en tomógrafo helicoidal de alta resolución con reconstrucción multiplanar en los planos axial, sagital y coronal de la misma donde se demuestra presencia de foco de osteonecrosis en hueso semilunar con persistencia de la fractura conocida y sin signos de consolidación ósea . Así se establece.
5) Al CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA ubicado en la avenida santa rosa 7ma transversal, con atención al Dr. ABELARDO BOU BOU, para que en su carácter de especialista Medico Traumatólogo, informe a través de la historia medica del ciudadano quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, si: El ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, fue remitido a dicha consulta por la empresa demandada, FIPACA, C.A. Si se practico examen medico en fecha 20/05/2008, y de ser cierto, el resultado de los mismos, según consta de informes que se anexan marcados I, en tres (03) folios útiles y que solicito se anexen en copia al oficio respectivo. Cuyas resultas constan al folio 200 de la segunda pieza del expediente y esta sentenciadora le otorga valor probatorio quedando demostrado con ello el Dr. ABELARDO BOU BOU atendió en su consultorio al trabajador actor el día 20-05-2008 por presentar antecedente de traumatismo a nivel de muñeca izquierda de tres meses de evolución con aumento de volumen y limitación funcional, se evidencia fractura en Y del semilunar izquierdo. Así se establece.
6) Al HOSPITAL CLÍNICO SAN VICENTE DE PAÚL, ubicado en la calle vargas cruce con 4 de julio, con atención al Dr. ERASMO JOSE TORRES MEJIAS, y al departamento de administración, para que informe a través de las copias correspondientes si: El ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, se le practico una cirugía el día 27/05/2008, de ser cierto envié a través de los documentos respectivos el resumen de su historia y egreso; así como las recomendaciones efectuadas por su medico tratante antes de su operación y después para su recuperación; según consta de presupuesto e informes médicos que se anexan marcados J, en diecinueve (19) folios útiles y que solicito se anexen en copia al oficio respectivo. Cuyas resultas no constan en el expediente por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece
7) A la UNIDAD DE FISIATRIA NORYS BENMUDEZ, ubicada en la avenida Fernández De Zerpa al lado de la casa del maestro, con atención ala Dra. NORYS BERMUDEZ, para que informe a través de las copias correspondientes si: El ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, se le practico medicina física y rehabilitación, de ser cierto envié a través de los documentos respectivos el resumen de su historia y egreso; así como las facturas correspondientes a los gastos causados; según consta de presupuesto e informes médicos que se anexan marcados K, en seis (06) folios útiles y que solicito se anexen en copia al oficio respectivo. Cuyas resultas constan al folio 193 de la segunda pieza del expediente y esta sentenciadora le otorga valor probatorio quedando demostrado con ello la Dra. Noris Bermúdez atendió en su consultorio al trabajador actor en las fechas 15-08-2008, 12-09-2008, 15-09-2008, 10-10-2008, 19-01-2009, 15-11-2010. Así se establece.
8) A LA UNIDAD MEDICA LABORAL INTEGRAL, ubicada en la avenida bolívar, diagonal al INCE, con atención a la Dra. GHANA CHEHAIEB, para que informe a través de las copias correspondientes si: El ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, se presento en su consulta para evaluación ocupacional, de ser cierto envié a través de los documentos respectivos el informe medico ocupacional; así como las facturas correspondientes a los gastos causados; según consta de presupuesto e informes médicos que se anexan marcados L, en tres (03) folios útiles y que solicito se anexen en copia al oficio respectivo. Cuyas resultas constan al folio 187 de la segunda pieza del expediente y esta sentenciadora le otorga valor probatorio quedando demostrado con ello la Dra. Ghana de Acosta atendió en su consultorio al trabajador actor en dos oportunidades siendo la primera de ellas en fecha 09-12-2008 en la cual se practico Examen medico ocupacional y el dia 30-06-2009 donde se le entrego informe medico actualizado. Así se establece.
9) Al BANCO MERCANTIL de esta ciudad, ubicado en la Avenida Mariño, a los fines que envié todos los estados de cuenta del contrato de fideicomiso Nº 1-04572-8, correspondientes a la libreta de ahorro Nº 068-29247-3 donde constan los pagos por el fideicomiso del ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667. Cuyas resultas constan al folio 202 de la segunda pieza del expediente, sin embargo nada aporta al controvertido en virtud de la procedencia del alegato de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Asi se establece.
10) Al BANCO FONDO COMÚN de esta ciudad, ubicado en la av. Gran mariscal de ayacucho frente a la plaza Mareti, antigua PTJ, a los fines de que envié todos los estados de cuenta correspondientes a la libreta de ahorro Nº 1835010482, donde constan los pagos de nomina efectuados al accionante, ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667. Cuyas resultas constan al folio 221 al 230 de la segunda pieza del expediente, sin embargo nada aporta al controvertido en virtud de la procedencia del alegato de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
11) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle Sucre, edificio chiclama, diagonal a la UNA, Cumaná Estado Sucre, Con atención a la Lic. LIZET ANDARCIA, en su carácter de directora de dicho instituto, para que informe a su despacho: El trabajador OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.667, se encuntra activo en dicho instituto. Cuales son las indemnizaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores del estado sucre, por tener este un régimen parcial. Informe a este despacho si existe el sistema de atención medica y medicinas, de alto costo en este estado y de ser negativo cual es el procedimiento a seguir para obtener dichos beneficios. Cuyas resultas constan al folio 245 y 246 de la segunda pieza del expediente, quedando evidenciado con ello . Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO La parte demandada solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, que ordene a la parte demandante, la exhibición de los siguientes documentos: Su libreta de ahorro Nº 1835010482, del Banco Fondo Común donde constan los pagos de nomina efectuados al accionante. Su libreta del ahorro Nº 068-29247-3, Del Banco Mercantil donde constan los pagos del fideicomiso Nº 1-04572-8. Las mismas fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio sin embargo esta sentenciadora no entra a valorar las mismas dada la procedencia del alegato de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Los ciudadanos ISMAEL YEGRES, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.398, y como testigo-experto a la ciudadana Dra. GHANA CHEHAIEB, titular de la cedula de identidad Nº 10.569.933, ante el llamado del alguacil no comparecieron por lo tanto no hay materia que valorar en virtud que fueron declarados desiertos. Así se establece.
La prueba documental marcada con la letra “F-1” promueven a la ciudadana VARINIA TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.666.274, y con domicilio en el estado sucre.
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 23 de Julio de 2013, en cuanto a la acción por accidente de trabajo intentada por el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO en contra de la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A, en los términos siguientes:
Reclama la actora en su demanda por el accidente laboral las indemnizaciones correspondientes de conformidad con los artículos 80 numeral 2 y 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, y el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, admitido como ha sido por la demandada en la audiencia oral y publica de juicio así como ha quedado establecida la existencia del accidente de trabajo que causo la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del accionante, según certificación expedida por INSAPSEL de fecha 16-12-2010, ha de observarse, que debe declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la empleadora, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la relación laboral, y, como quiera que en la presente demanda se pretende el pago de las inmdenizaciones previstas en la ley con motivo al accidente ocurrido pasa esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
DEL HECHO ILÍCITO
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.
A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono.
“…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…”
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa en cuanto a las indemnizaciones conforme al articulo 1185 del Código Civil, que no es mas que cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia en el texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05-J.V. MONACA y 13-10J. García Vs. CONFURCA), que para la procedencia de la señala indemnización en acciones laborales es necesario probar el HECHO ILICITO, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrada que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito), tal como se expuso anteriormente. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no fue probado el elemento subjetivo del tipo normativo que haga presumir o determinar una conducta culposa por parte del patrono, de lo que se puede inferir ninguna culpa para la demandada, en consecuencia se declara sin lugar esta reclamación. Así se establece.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Como ya se determinó, en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2010, la Dra. Celia del Carmen Amarista, en su carácter de médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo en el trabajador Fractura de hueso semilunar de muñeca izquierda (tratada quirúrgicamente): necrosis avascular del semilunar: limitación funcional de muñeca izquierda, secuelar, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten presión con fuerza sostenida (en garro o gancho), cilíndrica, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexión o extensión mayor de 45 grados, para levantar y traccionar pesos mayores a 5 kg, con mano izquierda.
En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:
4. el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual
De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia y ponderada la situación narrada en los hechos, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, y, este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización el limite mínimo de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a tres años es decir la cantidad de un mil noventa y cinco (1095) días en base al salario integral de Bs. 36,25 lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 39.693, 75 del concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo cual se condena a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, CA a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.693, 75) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de daño moral por responsabilidad objetiva.
Con relación a la reclamación de daño moral peticionado por la parte actora, al respecto ha sido criterio de la sala Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 (caso José francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Así tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello. se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada frente a un trabajador victima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que, la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización debe evidenciar lo siguiente: el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto licito que causo el daño, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. En el presente caso se trata de un trabajador con una formación educativa básica, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales, que sufrió un daño físico como Fractura de hueso semilunar de muñeca izquierda (tratada quirúrgicamente): necrosis avascular del semilunar: limitación funcional de muñeca izquierda, secuelar, lo que por máximas experiencias se traduce en secuelas psicológicas capaces de producir cambios en su comportamiento, toda vez que ello afecta el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas tal por cuanto es evidente que en virtud del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO, le genero una DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que la empresa demandada se dedica a la actividad de pesca en el mar, y ventas de los mismos, pero la misma le presto la asistencia debida al actor, cuando asumió los costos, siendo todo esto una atenuante para la demandada, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por lo cual se condena a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A a pagar al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000, 00) por concepto de DAÑO MORAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Lucro Cesante.
En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora desde el 07 de Enero de 2009 promedio de vida 65 años, estimando el Lucro Cesante en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115.948, 00).
Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono y el daño efectivamente sufrido.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...”
Así mismo la referida Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en el caso G del V. Ibarra contra C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. número 1246, estableció:
“… de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.
De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…”
Ahora bien, en cuanto al concepto de Lucro Cesante reclamado por la parte actora, observa esta sentenciadora que para la procedencia de lo que concierne a esta indemnización por daño lucro cesante, corresponde a la parte accionante demostrar además, no solo el hecho ilícito y la relación de causalidad, sino el daño efectivamente ocasionado, y de autos no se desprende que el hoy accionante haya cumplido con tales requisitos además de su falta de prueba del daño efectivamente sufrido en el caso del lucro cesante, por lo que no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente la indemnización reclamada por concepto lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al paro forzoso: Vista la procedencia del alegato de prescripción de la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, y los hechos alegados en el libelo en torno a este particular se niega la procedencia del concepto reclamado de paro forzoso, en virtud que el actor no expresa de forma clara y precisa el fundamento de su denuncia, aunado a que la carga procesal de realizar los tramites administrativos le corresponden al actor de participar y consignar los recaudos necesarios ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para hacer efectivo tal asignación. Así se establece.
Indemnización por hernia umbilical y valor estimado de la operación de la misma, de conformidad con el artículo 574 de la LOT. Se niega su procedencia en virtud de no tener relación con el contradictorio en la presente causa. Así se establece
Los gastos de intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, necesaria para su total restablecimiento. Con relación a esta reclamación señala esta operadora de justicia que la parte demandada cumplió con los gastos de intervención así como las medicinas y rehabilitación tal como fue expuesto por ambas partes en la audiencia oral y publica de juicio, no obstante se le señala a la parte demandada que debe cubrir cualquier operación que necesite el actor para su rehabilitación. Y ASI SE ESTABLECE
En atención a los hechos y fundamentos de derechos expuestos en el cuerpo completo del presente fallo, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de trabajo incoare el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO en contra de la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
1.- Indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 39.693, 75.
2.-Indemnización por concepto de DAÑO MORAL Bs. 30.000,00
Total Bs.69.693, 75.
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada de la siguiente manera: el periodo a indexar de las indemnización proveniente de la ocurrencia de accidentes laborales, su inicio será desde la notificación de la demandada ( 25-01-2011) y el daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la acción por concepto de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO en contra de FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIDENTE LABORAL intentada por el ciudadano OSCAR FELIPE MARCANO MARCANO en contra de FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA).
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 69.693, 75) por las indemnizaciones antes señaladas y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
EL (LA) SECRETARIO (A)
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