REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : RP31-O-2013-000009


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-O-2013-000009.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JORFRAN PEREZ, ALEXANDER SANCHEZ, GILBERTO RAMON ROJAS, BERTO GONZALEZ, IGNACIO REYES, JOSE REYES, LEONEL NOGUERA, JAVIER GONZALEZ, JOSE COSTE, WILFREDO CARABALLO, Y WILLIAM OZUNA, titulares de la cedulas de identidades Nros V- 16.486.559, V- 14.419.406, V- 5.882.359, V- 15.113.827, V- 10.884.518, V- 12.290.599, V- 14.855.055, V-12.888.888, V- 6.642.698 V- 5.872.029, V- 11.443.422, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL GARCIA AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL para el cumplimiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 15.07, Nº 16-07, y 17-07 Y 18-07, todas de fecha 22/01/2007, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y Pago De los Salarios Caídos.

CAPITULO I.

Se inicia la presente causa mediante la Acción de Amparo Constitucional que intenta, en fecha 03 de Junio de 2013, los ciudadanos JORFRAN PEREZ, ALEXANDER SANCHEZ, GILBERTO RAMON ROJAS, BERTO GONZALEZ, IGNACIO REYES, JOSE REYES, LEONEL NOGUERA, JAVIER GONZALEZ, JOSE COSTE, WILFREDO CARABALLO, Y WILLIAM OZUNA, titulares de la cedulas de identidades Nros V- 16.486.559, V- 14.419.406, V- 5.882.359, V- 15.113.827, V- 10.884.518, V- 12.290.599, V- 14.855.055, V-12.888.888, V- 6.642.698 V- 5.872.029, V- 11.443.422, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL GARCIA AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244, para el cumplimiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 15-07, 16-07, 17-07 y 18-07, todas de fecha 22/01/2007, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y Pago De los Salarios Caídos.
Cumplido los tramites administrativos respectivos corresponde conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en fecha 17 de Junio de 2013, con su correspondiente anotación en los libros respectivos, declarándose competente para conocer del mismo, mediante auto de fecha 18-06-2013, admitiéndolo prima facie, a los fines de su tramitación visto que la jurisprudencia del mas Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, pudiendo ser declarada la admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso; y ordenando las notificaciones respectivas tanto de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Publico.
En tal sentido, visto el escrito de fecha 27-06-2013 presentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), este tribunal, revisadas como han sido las actas procesales, realizada la lectura del expediente este Juzgado decide previas las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora:”En el año 2012 en fecha 08/02/2012, 04/05/2012, como consta bien en sentencias que se anexan bajo la letra “B”, “B-1”, “B-2” los juzgados Segundo y Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumana, DECLARARON LA PERENCION del recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra las providencias Administrativas números 15-07, 16-07, 17-07, y 18-07, todas de fecha 22 de enero de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, mediante la cual se había acordado CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por mis representados contra esa Universidad, con ocasión al despido injustificado del que habian sido objeto y marcado con la letra “C” procedimiento sancionatorio…(…) .

Alega la parte presuntamente agraviante (UNIVERSIDAD DE ORIENTE) mediante escrito presentado lo siguiente: Si bien es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo a través del mecanismo de amparo, es importante señalar que el ejercicio de la acción de amparo constitucional esta sujeto en principio a un lapso de caducidad debido a su excepcionalidad y especialidad, siendo dicho lapso de seis (06) meses para su interposición. Cabe también señalar que la institución de la caducidad de la acción una figura que constituye un presupuesto procesal ligado a la acción que en caso de ser declarada procedente, enerva la pretensión ab initio, de allí que el sentenciador quede relevado del estudio y pronunciamiento de la pretensión de fondo.

Como fundamento jurídico la parte accionante invocó:
Articulo 87CRBV” Derecho al trabajo.
Articulo 91CRBV” Derecho al salario.
Solicitan el cumplimiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 15-07, 16-07, 17-07 y 18-07, todas de fecha 22/01/2007, emanadas de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y Pago De los Salarios Caídos.
DE LAS PRUEBAS.

Con el libelo la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
• Marcada con la letra “B” Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor Oriental de fecha 09-06-2008.
• Marcada con la letra “B1” Copias de Autos de fecha 13-02-2012 y 27-09-2012, respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Ex. RP31-N-2012-054.
• Marcada con la letra “B2” Copias de Autos de fecha 08-05-2012 y 17-07-2012, respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Ex. RP31-N-2012-164.
• Marcada con la letra “C” Copia simple de actas administrativas del procedimiento llevado por ante la inspectoría del Trabajo Ex. 021-2007-06-030.


Mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende la reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos al trabajo y al salario, de los ciudadanos JORFRAN PEREZ, ALEXANDER SANCHEZ, GILBERTO RAMON ROJAS, BERTO GONZALEZ, IGNACIO REYES, JOSE REYES, LEONEL NOGUERA, JAVIER GONZALEZ, JOSE COSTE, WILFREDO CARABALLO, Y WILLIAM OZUNA, ya identificados, como consecuencia del no acatamiento a las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 15-07, 16-07, 17-07 y 18-07, todas de fecha 22/01/2007, emanadas de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y Pago De los Salarios Caídos de los hoy accionantes.
Advierte este Juzgado que la procedencia de la presente acción de amparo debe circunscribirse a la determinación de si la acción cuestionada realizada por UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), a la que se le atribuye las infracciones constitucionales delatadas por la quejosa, incurrió en tales, es decir, si con dicha actuación se le violaron a accionante sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo ya la salario.
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:

“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.

DE LA ADMISIÓN

Asumida así la competencia mediante auto de fecha 18-06-2013 este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedor de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional; De seguidas esta operadora de justicia actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.


Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2001, Caso: BELKIS ASTRID GONZALEZ GUERREROS.

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
Igualmente la Sala Constitucional ha dejado sentando en Sentencia número 1.742 de fecha 09-08-2007 lo siguiente:
…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. (subrayado del tribunal)

A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado prima facie, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, o cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, pudiera no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción. Se desprende de autos que la presunta agraviada solicita por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HUMANOS LABORALES.

Alegan que frente a la decisión de la Inspectoría del Trabajo la accionada, asumió una ilegal e injusta actitud, al no acatar o cumplir voluntariamente con la orden administrativa de reenganchar a los trabajadores, por lo que estos solicitaron, en fecha 07/03/2007, se procediera a la ejecución forzosa de la misma, resultando inoficiosas, tales actuaciones, ya que en fecha 08/03/2007, la inspectoría del trabajo del estado sucre en compañía del Coordinador regional de la zona oriental del Ministerio del Trabajo se trasladaron a la sede del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para ejecutar el acto administrativo o providencia administrativa, vale decir, para incorporar a los trabajadores a sus sitios de trabajo reiterándose la negativa de hacer el reenganche y el pago de los salarios caídos, incurriendo, en primer lugar, en un manifiesto y evidente desacato a la decisión administrativa del trabajo, y en segundo lugar, persistir y reincidir en la violación grave de los derechos constitucionales de dichos trabajadores.
Ante el desacato el despacho administrativo del trabajo, en fecha 19/03/2007, de oficio dio inicio al procedimiento de multa y en cuyo contexto la UNIVERSIDAD DE ORIENTE persistió en la violación de los derechos humanos laborales de estos trabajadores y humildes padres de familia, al negarse nuevamente, en fecha 24/04/2007, a reengancharlos…

Se solicita a este despacho, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley sustantiva laboral, aplicando los correctivos y medidas necesarias, entre ellas, solicitar a las autoridades civiles, policiales y militares las medidas que resulten conducente para garantizar el cumplimiento del procedimiento, restituya la situación jurídica infringida, mediante la ejecución de las providencias administrativa, reenganchando a los trabajadores en sus puestos de trabajo y verificando el pago exacto de sus salarios caídos dejados de percibir y que, en caso de desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se considere la flagrancia y que el patrono, patrona, su representante o persona a su servicio responsable del desacato u obstaculización, sea puesto a la orden del Ministerio Publico ...recurro ante su competente autoridad para solicitar se sirva trasladar y constituir en la sede del rectorado de la Universidad de Oriente, (UDO), para que ejecute la Providencia Administrativa dictada por esta Inspectoría del Trabajo del estado sucre, de fecha 22/01/2007, restituya la situación jurídica infringida, en detrimento de los accionantes verificando el reenganche efectivo en sus puestos de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales…

Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 11 de junio de 2013, para el cumplimiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 15-07, 16-07, 17-07 y 18-07, todas de fecha 22/01/2007, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y Pago De los Salarios Caídos de los ciudadanos JORFRAN PEREZ, ALEXANDER SANCHEZ, GILBERTO RAMON ROJAS, BERTO GONZALEZ, IGNACIO REYES, JOSE REYES, LEONEL NOGUERA, JAVIER GONZALEZ, JOSE COSTE, WILFREDO CARABALLO, Y WILLIAM OZUNA; es decir, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta luego de haber transcurrido mas de seis (6) años de dictadas las providencias que dan lugar hoy supuestamente a la violación de los derechos al trabajo y a los salarios de los accionantes. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, se reproduce el referido artículo en su integridad:
No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En la presente causa, revisadas como han sido las actas procesales que la conforman, se interpuso una acción de Amparo Constitucional para el cumplimiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 15-07, 16-07, 17-07 y 18-07, todas de fecha 22/01/2007, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y Pago De los Salarios Caídos de los ciudadanos JORFRAN PEREZ, ALEXANDER SANCHEZ, GILBERTO RAMON ROJAS, BERTO GONZALEZ, IGNACIO REYES, JOSE REYES, LEONEL NOGUERA, JAVIER GONZALEZ, JOSE COSTE, WILFREDO CARABALLO, Y WILLIAM OZUNA. Consta de los anexos que acompañan al libelo que se inicio procedimiento para la aplicación de sanción en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en virtud al desacato de las mismas, siendo pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses ha transcurrido a plenitud, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta y así se decide.


DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, garante esta sentenciadora de los derechos constitucionales y fundamentales, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ANGEL GARCIA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.244, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORFRAN PEREZ, ALEXANDER SANCHEZ, GILBERTO RAMON ROJAS, BERTO GONZALEZ, IGNACIO REYES, JOSE REYES, LEONEL NOGUERA, JAVIER GONZALEZ, JOSE COSTE, WILFREDO CARABALLO, Y WILLIAM OZUNA, en contra la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)”

SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO EL SECRETARIO.
ABG. TEOFILO SALAZAR
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. TEOFILO SALAZAR