REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000003


SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: FUNDACION NUEVO ROSTRO.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 51-09, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00034, de fecha 6-04-2009, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano ARQUIMEDEZ CASTAÑEDA en contra de la FUNDACION NUEVO ROSTRO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por FUNDACION NUEVO ROSTRO, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 51-09, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00034, de fecha 6-04-2009, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano ARQUIMEDEZ CASTAÑEDA en contra FUNDACION NUEVO ROSTRO.

Este tribunal le dio entrada en fecha 18/01/2012, mediante auto que corre inserto al folio 48, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 23/01/2012 como consta de auto al folio 49.

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 22-09-2009, FUNDACION NUEVO ROSTRO interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, y en la misma fecha 22-02-2009, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, de Barcelona, da por recibido el escrito de demanda de nulidad del acto administrativo como consta al folio 21.

En fecha 28-04-11, la presente causa es remitida a través de oficio No. 72, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibe en fecha 09/11/2011, como consta al folio 32 y en fecha 14/11/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, donde se declaro incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, en razón de la materia, la cual riela del folio 33 al 43, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 09-01-2012, y recibido por este tribunal en fecha 18/01/2012, cuyo auto riela al folio 48 y en fecha 23/01/2012, la jueza de este tribunal se aboco al conocimiento del presente recurso de nulidad y ordeno notificar a la parte recurrente en nulidad, quien fue notificado en fecha 26/03/2012, como consta a los folios 78 al 79 y en fecha 02/04/2012, se certifica la notificación practicada como consta al folio 80. En fecha 11/04/2012, este tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las correspondientes notificaciones.


En fecha 22-07-2013 se recibe escrito de consideraciones del fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente demanda de nulidad, de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica Contencioso administrativa.

Esta operadora de justicia trae a colación el texto del referido artículo 41 de la Ley Orgánica Contencioso administrativa que señala lo siguiente:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este Tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Así las cosas, y vista la norma precedente en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió cuando en fecha 11/04/2012, se admitió la presente demanda mediante la cual se dejo sentado que la parte recurrente debía suministrar la direccion para la respectiva notificación del tercero interesado y a la fecha de hoy 26 de Julio de 2013, se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EL SECRETARIO;


Abg. TEOFILO SALAZAR

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.


EL SECRETARIO;