REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2013-000006


SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: SUPERLIM, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL GUILLERMO TOLRDO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.272.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por SUPERLIM, C.A, representada por su apoderado judicial MANUEL GUILLERMO TOLRDO LINARES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.272, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa Nº 113-2012 de fecha 12 de Junio de 2012; el cual fue presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, pasa a realizar la siguiente consideración:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los requisitos que debe contener el escrito de demanda, estableciendo en su numeral 6. “que deberán acompañarse al libelo: “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda”; asimismo, prevé el artículo 35 eiusdem en su numeral 4to, que la demanda se declarará inadmisible por “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se observa que la parte recurrente no acompaño al libelo, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el documento que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que necesariamente debe declararse la INADMISIBILIDAD del mismo, ya que esta incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.


DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EL SECRETARIO


Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.


EL SECRETARIO