REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2012-000320
SENTENCIA
PARTE ACTORA: EDISON RAFAEL ORTIZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.172.
APODERADOS JUDICIAL: MARIA DE LOURDES SANTOS Y MARIO JOSE CASTRO inscritos en el inpreabogado bajo los números 92.615 y 139.402 respectivamente, representación que consta en poder APUD-ACTA, otorgado en fecha 30/04/2013, el cual riela al folio 17 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.272.371, 72).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 11 de Julio del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano EDISON RAFAEL ORTIZ MARQUEZ, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOE), este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano EDISON RAFAEL ORTIZ MARQUEZ, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOE), plenamente identificados en autos.
El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor EDISON RAFAEL ORTIZ MARQUEZ laboro para la demandada, bajo el cargo de PROGRAMADOR I, desde el 01 de Marzo de 2.006 al 30 de Septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.272.371, 72), por concepto de prestaciones socales que comprende los conceptos Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, Bono de fin de año, Beneficio de Alimentación, Diferencia de salario, Indemnización por despido y Indemnización Sustantiva de Preaviso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba ni medios probatorios alguno por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, y así mismo no contesto la demanda, se dejo constancia en el acta que la representación judicial de la demandada no compareció a la audiencia de juicio.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales
Marcado con la letra “A”, recibos de pagos nomina empleado por la empresa, la cual riela al folio 23. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos el salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, constancia de Trabajo suscrita por el jefe de recursos humanos de la demandada, la cual riela al folio 24. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con los mismos la relación laboral, y los salarios devengados. ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:
1. Recibo originales de pago de salarios de la parte demandante durante la relación laboral del demandante con la demandada desde el inicio de la relación laboral 01 de marzo de 2.006 hasta la fecha de su despido injustificado el 30 de septiembre de 2.011,
2. Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con la demandada especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la demanda a el demandante desde el inicio de la relación laboral 01 de marzo de 2.006 hasta la fecha de su despido injustificado el 30 de septiembre de 2.011,
3. Original de registro o controles de vacaciones del demandante desde el inicio de la relación laboral 01 de marzo de 2.006 hasta la fecha de su despido injustificado el 30 de septiembre de 2.011,
4. Recibos en original de pagos por conceptos de bonos de fin de años del demandante desde el inicio de la relación laboral 01 de marzo de 2.006 hasta la fecha de su despido injustificado el 30 de septiembre de 2.011,
5. Original de Registro o controles de asistencia del demandante desde el inicio de la relación laboral 01 de marzo de 2.006 hasta la fecha de su despido injustificado el 30 de septiembre de 2.011,
6. Original de constancia de trabajo emitida por la demandada de fecha 08 de junio del 2011,
La parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio no exhibió documento alguno en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con los contratos, las vacaciones, utilidades y cesta tickets. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRERROGATIVAS .
Observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOE), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguientes artículos:
El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Artículos 36: de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOE) por un tiempo de servicio efectivo de cinco (05) años, y siete (07) mes desempeñándose como Programador I de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOE), siendo despedido injustificadamente en fecha 30/09/2011, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.272.371, 72).
En razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente, determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor ya que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS CONDENADOS
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/03/2006,
Fecha del despido 30/09/2011.
Tiempo de servicio: cinco (05) años, siete (07) mes.
SALARIO NORMAL
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
MARZ. 2006 – JUN.2.006 880,00 29,33
MARZ. 2006 – ENE. 2.007 1.200,00 40,00
FEB. 2007 – DIC. 2.007 1.600,00 53.33
ENE.2008 – ENE. 2.009 2.000,00 66,67
FEB.2009 – ENE. 2.010 2.300,00 76,67
FEB.2010 2.500,00 83,33
MARZ.2010_¬ ENE.2.011 2.600,00 86,67
FEB.2011 – SEP. 2.011 2.912,72 97,09
PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto, para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
TOTAL DIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 345 DIAS.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Respecto a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Juzgado, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones pagadas, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencia No. 0365 del 20 de Abril de 2010 la Sala de Casación Social señaló:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. “ (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, siendo que la carga de la prueba le corresponde al actor, por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Desde 01/03/2006 al 30/09/2011, Se condena su pago en base a 90 días por año de la siguiente manera: 5x90dias+52.5dias=502,5 días.
TOTAL BONO DE FIN DE AÑO = 502.5 DIAS.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
.- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de cinco (05) años, le corresponde un total de 150 días por este concepto.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.
Total Días de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T)= 210 DIAS.
DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS: (2009-2010), esta Juzgadora niega su procedencia, en virtud de que el actor no fundamentó tal petitorio. Y ASI SE ESTABLECE
BENEFICIO DE ALIMENTACION. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket. El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999. En fecha 27-12-2004, es reformada la Ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dicha institución publica supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:
Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2011 para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDISON RAFAEL ORTIZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.172, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOE) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar al actor los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO, cantidad esta que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados a pagar, mas los intereses de prestaciones sociales, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/09/2011) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA (EL) SECRETARIA (O)
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA (EL) SECRETARIA (O)
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