REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP31-N-2012-000175
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: COMPLEJO METALURJICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MILAGROS PAZOS VIELMA y JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 54.351 y 93.824.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, según Auto Administrativo numero 081-2011, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00591, de fecha 02/12/2010, la cual riela del folio 104 al 105, del presente asunto.
TERCERO INTERVINIENTE: ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.443.233.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO numero 081-2011, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00591, de fecha 02/12/2010.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se da por recibida en fecha 16-04-2012 el presente recurso, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso la empresa COMPLEJO METALURJICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA) en contra la providencia Administrativa numero 081-2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, que declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la referida empresa en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ.
En fecha 20-04-2012, se admite el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, las cuales rielan a los folios 110 y 111 del expediente.
En fecha 18-02-2013, esta juzgadora se aboca mediante auto al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio 167 del expediente.
En fecha 27-02-2013, es certificado por el secretario del tribunal, las notificaciones realizadas, la cual riela al folio 170.
En fecha 09-04-2013, se fija la celebración de la audiencia para el décimo séptimo (17) día hábil siguiente, la cual es celebrada el 07-05-2013, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y, la representación fiscal y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 15-05-2013, se admiten las pruebas consignadas por la parte recurrente.
En auto de fecha 24 de Mayo de 2013, se deja constancia que comienza a computarse la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia, la cual riela al folio 291.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente sociedad mercantil COMPLEJO METALURJICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA), alega en su escrito libelar que: En fecha 02 de diciembre de 2010, presento escrito ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre contentivo de solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ por incurrir en las causales de despido establecidas en los literales: A) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y J) Abandono de trabajo. En fecha 15-12-2010 fue notificado el referido ciudadano del procedimiento en su contra. En fecha 26-01-2011 se lleva a cabo el acto de contestación donde el ciudadano Arquímedes Sánchez no alega nada a su favor. Que se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles en la que las partes promovieron las pruebas pertinentes. Que el Inspector del Trabajo no valoro las pruebas aportadas por la representación patronal limitándose a manifestar que de las pruebas promovidas y evacuadas se observaba que la pretensión de la empresa era demostrar que el ciudadano Arquímedes José Sánchez incurrió en causales de despido justificado por estar involucrados en hechos que revisten carácter penal pues al darles valor considero la autoridad administrativa estaría certificando la comisión de un hecho punible cuya competencia no es conferida por lo que declaro Sin lugar la calificación de falta. Que en relación a las pruebas testimoniales promovidas el inspector manifestó que las mismas eran netamente referenciales pues de sus declaraciones se denota que no tenían conocimiento presencial de los hechos controvertidos.
En tal sentido, la parte recurrente alega los vicios siguientes:
1.- VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; en virtud que la autoridad administrativa tomo su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. Alega que su representada jamás menciono en la solicitud de calificación de falta que el ciudadano Arquímedes Sánchez, había participado en un hecho punible y había cometido un delito como hace mención el Inspector de Trabajo, sino por el contrario hizo mención a la palabra sustraer, y dicha palabra, de acuerdo a la Real Academia española se refiere apartar, separar o extraer algo, en ningún caso se empleó alguna palabra que seria la adecuada para determinar la comisión de un hecho punible del delito que supuestamente se le imputaba, es por eso que se solicita que califiquen el despido por las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por incurrir en los literales: a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; que no es otra cosa que honradez en el proceder y, j) Abandono del trabajo, entendiéndose por este, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a esta representa.
2.- ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA: La parte recurrente alega que el acto administrativo se encuentra viciado en virtud de que el funcionario decisor erró en el contenido de las normas jurídicas aplicadas, en virtud de la aplicabilidad de la sana critica del juez en caso de los procedimientos administrativos llevados a cabos por la inspectorías del trabajo, toda vez que la misma es un principio procesal de carácter jurisdiccional, que opera cuando el juez ante una duda, en cuanto a la valoración de una prueba, preferirá la mas favorable al trabajador, lo que impone a los jueces del trabajo el deber de apreciar todas las pruebas aportadas al proceso, por que de lo contrario, constituiría la falta de aplicación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de normas jurídicas, derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
3.- VICIO DE NULIDAD POR INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA: La empresa delato el presente vicio por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza y obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. El juez para tomar su decisión debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado por las partes y en este sentido valorar el contenido de las pruebas, porque de lo contrario las partes se verían impedidas de conocer si se ha aplicado la justicia con estricta sujeción a la ley, garantizando su derecho al la defensa. En el caso sub-judice el ciudadano inspector del trabajo manifestó expresamente no valorar las pruebas aportadas por mi representada, por su errada interpretación de las mismas, y tomo una decisión basándose ni siquiera en lo alegado y probado por el ciudadano Arquímedes Sánchez, ya que sus pruebas tampoco fueron valoradas.
4.- FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 9 Y 73 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS: Señala que la providencia esta viciada de ilegalidad por vicio de incongruencia negativa falta de motivación viola el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos de carácter particular deben ser motivados excepto los de simple tramites salvo disposiciones expresa de la ley, de igual manera viola el articulo 73 ejusdem por cuanto no se constata del contenido de la providencia ni de la boleta de notificación a la empresa que se señale a las partes los recursos que tiene contra dicho acto ni el lapso para ejercerlo, ni el ente ante el cual debe recurrirse, requisitos de estricto cumplimiento, y que era de suma importancia ya que tiene poco tiempo de vigencia la nueva ley, la cual establece un nuevo lapso para intentar la demanda de nulidad contra ese tipo de acto administrativo, el cual es de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación del acto.
En tal sentido, solicitan la nulidad absoluta de la providencia Administrativa Nº 081-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, que consta en el expediente Administrativo Nº 021-2010-01-591 emanada de la inspectoría del trabajo de la ciudad de cumana.
ALEGATOS DEL TERCER INTERESADO:
Se deja constancia que el tercero interesado no compareció a la audiencia oral y publica celebrada.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 081/2011 de fecha 23 de Mayo de 2011 dictada por el Ministerio del poder Popular para el trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Cumana Estado Sucre, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
MOTIVA
(…omissis…)
De la solicitud, las pruebas promovidas y evacuadas por la representación patronal, se observa que la pretensión principal de la empresa es demostrar que el ciudadano Arquímedes José Sánchez incurrió en causales de despido justificado por estar involucrado en hechos que revisten carácter penal, pues se le atribuye haber sustraído durante su horario de trabajo seis (06) piezas metálicas propiedad de la empresa accionante; al respecto esta autoridad administrativa no puede dar veracidad de los hechos narrados y que pretende demostrar la parte patronal, si que haya una sentencia definitivamente firme debidamente emanada de los órganos jurisdiccionales competentes, que condene al trabajador accionado del delito supuestamente cometido, y hasta tanto eso no ocurra el ciudadano Arquímedes José Sánchez inocente de todo hecho punible que se le impute; es por ello que este despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de procedimiento Civil, no valora las pruebas aportadas por la representación patronal, pues de no ser así, estaría certificando la comisión de un hecho que reviste carácter penal, faculta d que no es competencia de esta instancia administrativa.
De las pruebas aportadas por la parte accionada, se observan las deposiciones de los ciudadanos Luís Argenis Fuentes, Alexander Rafael Rincones, Elizabeth Lebel valles y Antonio José marchan, las cuales son netamente referenciales, pues según sus declaraciones no tienen conocimiento presencial de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual sus deposiciones no son valoradas de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil.-
La documental marcada “A”, que riela a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), del expediente de marras, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la causa, razón por la cual no es valorado de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En virtud de todo lo antes expuesto, esta autoridad administrativa en uso de sus atribuciones legales contenidas en el articulo 453 de la Ley orgánica del Trabajo y además una vez valoradas todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes en el proceso, determino y así se desprende de los autos, que el trabajador accionado ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, no debe ser despedido de sus puesto de trabajo por la empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA).- Y así se declara.
DECISION
El suscrito inspector del Trabajo del estado sucre, en uso de sus atribuciones legales y teniendo por norte la verdad procesal declara SIN LUGAR la presente solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA) contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, de acuerdo a lo analizado anteriormente.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico emitió el correspondiente Informe en los siguientes términos:
“Corresponde a este Despacho fiscal analizar los vicios del acto administrativo impugnado y en este sentido observa que la representación judicial de la parte demandante, denuncio la violación del derecho a la defensa y el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, declaro sin lugar la calificación de despido a favor del ciudadano Arquímedes José Sánchez, antes identificado, fundamentando su decisión en hechos falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, aunado a que se limito a no valorar las pruebas aportadas por la representación patronal, alegando que de hacerlo estaría certificando la comisión de un hecho que reviste carácter penal, facultad que no es de su competencia.
(Omissis…)
…. Se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que el Inspector del trabajo en el momento de dictar su decisión, se baso en argumentaciones erróneas y no acordes con lo planteado en el acto administrativo, como es el caso de hurto de las seis (06) piezas metálicas supuestamente sustraídas por el ciudadano Arquímedes José Sánchez, situación esta que no era objeto de litigio. Por lo que es de evidenciar la configuración un falso supuesto de hecho toda vez, que el acto final esta basado en argumentos falsos, inexistentes y no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En otro orden de ideas, se evidencia de la revisión de las actuaciones judiciales que el referido Inspector del Trabajo no tomo en cuenta el principio procesal, según el cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, lo que vulnera derechos de carácter constitucional como el derecho a la defensa, por tal razón esta vindicta publica pasa a señalar lo siguiente:
(Omissis…)
Ahora bien, es de observar que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo objeto de impugnación en esta instancia, baso su decisión en el simple hecho de alegar que no valoraba las pruebas aportadas por la representación judicial, alegato este que transgredí el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita lo siguiente:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
De la norma transcrita se evidencia, la obligación del inspector del trabajo, como director del proceso, de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a fin de imponerse de un criterio y decidir el asunto conforme ala equidad.
(Omissis…)
Es evidente entonces, que el inspector del trabajo de cumana al no valorar las pruebas aportadas por la parte actora esta cercenando su derecho a la defensa en la presente demanda de nulidad, y en consecuencia la providencia administrativa Nº081-2011 del 23 de Mayo de 2011, dictada por la precitada Inspectoria se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho e incurre en una violación de orden constitucional…
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de Cumana…(…) declare CON LUGAR la demanda de nulidad (…).
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, el cual recoge una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción de nulidad.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo promueven:
1. Marcado con el número “1”, copia fotostática del expediente administrativo Nro 021-2010-01-00591 contentivo del procedimiento con todas las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo que culmina con la providencia administrativa numero 081-2011. Por cuanto no hubo oposición o impugnación alguna, se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo del estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir con base en las siguientes consideraciones:
En el caso que en esta oportunidad se somete a la consideración de este Juzgado, la empresa COMPLEJO METALURJICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA) solicita la nulidad absoluta de la providencia Administrativa numero 081-2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, que declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la referida empresa en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12,507,508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010. (…)”.
A tal fin, la sociedad mercantil recurrente arguyó que “(…) solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, por cuanto se evidencia la violación de los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Vicio de fondo por elemento causal o motivo de falso supuesto de hecho, vicio de nulidad por vicio de in motivación por silencio de prueba y la errónea aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la falta de aplicación de los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procediemintos Administrativos” (…).
Ahora bien, en sintonía con las argumentaciones expuestas por la vindicta publica esta sentenciadora, alterando el orden cronológico de las denuncias, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y tal como fue establecido por el recurrente en su escrito recursivo, observó que la providencia administrativa que hoy se recurre no se valoro las pruebas aportadas por el ciudadano Arquímedes Sánchez (parte accionada) y las pruebas documentales aportadas por la hoy recurrente (parte patronal) para lo cual esta sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
VICIO DE NULIDAD POR INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA: La empresa delato el presente vicio por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo manifestó expresamente no valorar las pruebas aportadas por la parte patronal, por su errada interpretación de las mismas, y tomo una decisión basándose ni siquiera en lo alegado y probado por el ciudadano Arquímedes Sánchez, ya que sus pruebas tampoco fueron valoradas.
El silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio.
Debe necesariamente traer a colación este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.
De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Así tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).
El vicio de omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas ha sido analizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras en la sentencia Nro. 00110 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Corporación Centro Yamín, C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“Respecto a la omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, esta Sala ratifica su criterio en el sentido de que cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Ver entre otras, Sentencias Nº 04577 del 30 de junio de 2005 y Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente).”
Aplicando el criterio anterior al caso concreto, este Juzgado observa que la providencia administrativa cuya nulidad se pide señala que de las pruebas promovidas y evacuadas por la representación patronal, se observa que la pretensión principal de la empresa es demostrar que el ciudadano Arquímedes José Sánchez incurrió en causales de despido justificado por estar involucrado en hechos que revisten carácter penal, pues se le atribuye haber sustraído durante su horario de trabajo seis (06) piezas metálicas propiedad de la empresa accionante; por lo que la autoridad administrativa no puede dar veracidad de los hechos narrados que pretende demostrar la parte patronal, si que haya una sentencia definitivamente firme debidamente emanada de los órganos jurisdiccionales competentes, que condene al trabajador accionado del delito supuestamente cometido, y hasta tanto eso no ocurra el ciudadano Arquímedes José Sánchez inocente de todo hecho punible que se le impute; es por ello que ese despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de procedimiento Civil, no valora las pruebas aportadas por la representación patronal, pues de no ser así, estaría certificando la comisión de un hecho que reviste carácter penal, facultad que no es competencia de esta instancia administrativa.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509 establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita se aprecia que no existe prueba sin importancia, pues todas merecen ser tomadas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas sin que la decisión descanse en su dispositivo en unas ignorando otras, desconociéndose cual es el criterio del decisor respecto a ellas, sino que este debe expresar claramente que las descarta por inocuas. Este razonamiento lógico debe constar en la sentencia so pena que sea inmotivada.
Constata este Juzgado que la autoridad administrativa establece en su decisión que: “no valora las pruebas aportadas por al representación patronal, pues de no ser así, estaría certificando la comisión de un hecho que reviste carácter penal, facultad que no es competencia de esta instancia administrativa.” Por lo que aprecia esta juzgadora que no se analizó y valoró las pruebas promovidas por la parte accionante (patrono) en el procedimiento de calificación de falta, inclusive no se valoraron las pruebas promovidas por el ciudadano Arquímedes José Sánchez (accionado), en consecuencia, se declara procedente el alegato del apoderado judicial de la empresa, atinente a que la instancia administrativa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, resuelto el punto precedente considera esta sentenciadora inoficioso, entrar a conocer el resto de los vicios alegados por la parte recurrente, y, en virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, es por lo que esta Juzgadora considera que la decisión de la autoridad administrativa que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado sucre, Sede Cumana, intentado por la empresa COMPLEJO METALURJICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA) ya identificada, contra la providencia administrativa dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2010-01-00591, que declaro Sin Lugar la calificación de falta intentada por la referida empresa en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ. En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado sucre, Sede Cumana correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2010-01-00591.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada con 14 días de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana estado sucre Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días de Julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EL SECRETARIO
Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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