REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2011-000404
SENTENCIA
PARTE ACTORA REINALDO ZAPATA y PEDRO GOITIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.438 y 15.078.987, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ, Abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.452, según poder notariado por ante la notaria publica de cumaná, estado sucre, en fecha 11/03/2011, inserto bajo el No. 49, tomo 52 de los libros de autenticación respectivos, la cual riela del folio 8 al 10.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L., CARPI TECH, C.A y ERNESTO JOSE VELASQUEZ CARDOZO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL HERNANDEZ y ALBERTO TERIUS FIGUERA, Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.829 y 12.545, respectivamente, según poder notariado por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre ,y Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa y poder Apud-Acta, en fecha en fecha 18/01/2012, 15 de mayo de 2012 y 18 de junio 2012, inserto bajo los Nos. 10 y 10 tomo 14 y 61 de los libros de autenticación respectivos, los cuales riela del folio 48 al 59 y 65.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado por los ciudadanos REINALDO ZAPATA y PEDRO GOITIA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L., CARPI TECH, C.A y ERNESTO JOSE VELASQUEZ CARDOZO, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13/10/2011, recayendo su conociendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01, quien le da entrada por auto de fecha 17/10/2011 inserto al folio 11, quien la admite en fecha 19/10/2011, mediante auto que riela al folio 12, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L., CARPI TECH, C.A y ERNESTO JOSE VELASQUEZ CARDOZO, Verificada la notificación a las demandadas, realizadas por el alguacil y certificada por la secretaria en fecha 17/04/2013, como consta al folio 45.
En fecha 16-05-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, prolongándose por cuatro (04) oportunidades y en razón de que no fue posible la mediación se ordenó remitir el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente, cuya acta corre inserta al folio 93, de fecha 16-10-2012, señalando así mismo que deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Las partes co-demandadas consignaron sus escritos de contestación de la demanda, en fecha 24/10/2012, las cuales rielan del folio 137 al 156, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 26/10/2012, como consta al folio 157, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial. Siendo recibida en fecha 05/11/2012, mediante auto que riela al folio 164, Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 13/11/2012, que riela del folio 162 al 163 y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 08/01/2013, como consta al folio 164, reprogramándose la misma en razón a que no consta en autos, la resulta de la prueba de informe solicitada, y en fecha 25 de junio de 2013 se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 15 de julio de 2013, celebrándose la misma como consta de acta que riela del folio 177 al 178, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente y en fecha 22 de julio de 2013 se dicto el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda incoada como consta de acta al folio 179 al 180. Publicándose la sentencia en los términos siguientes
PRETENSION DE LOS DEMANDANTES:
La parte demandante reclama prestaciones sociales por la prestación de servicios y señala como base de calculo la Convención Colectiva De La Construcción, por un tiempo laborado el primero REINALDO ZAPATA , desde el 01 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2010 o sea 4 meses y 15 días el segundo PEDRO GOITIA, desde el 01 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2010 o sea 4 meses y 15 días, todos devengaban un salario diario de Bs. 100,00 y un ultimo salario integral de Bs. 148,60, eran obrero y delegados sindicales aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN FECHA 01 DE JULIO DE 2010 EXP N0. 021-2008-02-00013 previa solicitud efectuada el día 29 de junio de 2010 por el ciudadano JAIME CORREA actuando con el carácter de secretario general de la organización sindical denominada UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , RECLAMANDO LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
REINALDO ZAPATA RODRIGUEZ
CARGO : Obrero
Presto servicio desde 01/05/2010 al 15/09/2010.
Con un tiempo de servicio de 4 meses
SALARIO: 100,00 Bs.
ALIC. UTILIDADES: 26,38 Bs.
ALIC. VACACIONAL: 22,22 Bs.
SALARIO INTEGRAL: 148,60 Bs.
PREAVISO: 01/05/2010 al 15/09/2010, = 15 DÍAS X 148,60= 2.229,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 DÍAS X 148,60= 1.486,00 Bs.
ANTIGÜEDAD: 30 DÍAS X 148,60= 4.458,00 Bs.
ANTIGÜEDAD TOTAL: 4.458,00 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 4 MESES y 15 DÍAS X 6,25 C/MES = 31,25 X 100,00= 3.125, 00 Bs.
UTILIDADES = 7,91 X 5 = 39,55 X 100 Bs. = 3.955,00 Bs.
UTILES ESCOLARES: 29 días X 88,53 Bs.= 2.567,37 Bs.
BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO = 800 Bs.
BONO DE ASISTENCIA = 24 DÍAS X 100 = 2.400,00 Bs.
FUERO SINDICAL = 90 DÍAS X 100 = 9.000,00 Bs.
TOTAL ADEUDADO: 30.020,37 Bs.
PEDRO GOITIA:
CARGO : Obrero
Presto servicio desde 01/05/2010 al 15/09/2010.
Con un tiempo de servicio de 4 meses y 15 días
SALARIO: 100,00 Bs.
ALIC. UTILIDADES: 26,38 Bs.
ALIC. VACACIONAL: 22,22 Bs.
SALARIO INTEGRAL: 148,60 Bs.
PREAVISO: 15 DÍAS X 148,60= 2.229,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 DÍAS X 148,60= 1.486,00 Bs.
ANTIGÜEDAD: 30 DÍAS X 148,60= 4.458,00 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 4 MESES X 6,25= 31,25 X 100,00= 3.125, 00 Bs.
UTILIDADES = 7,91 X 5 = 39,55 X 100 Bs. = 3.955,00 Bs.
UTILES ESCOLARES:
29 días X 88,53 Bs.= 2.567,37 Bs.
BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO = 800 Bs.
BONO DE ASISTENCIA = 24 DÍAS X 100 = 2.400,00 Bs.
FUERO SINDICAL = 90 DÍAS X 100 = 9.000,00 Bs.
TOTAL ADEUDADO: 30.020,37 Bs.
TOTAL ADEUDADO A LOS DOS TRABAJADORES 60.040,74Bs.
Reclamando los intereses mensuales, la corrección monetaria y condenatoria en costa.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L. , SEÑALA COMO PUNTO PREVIO, sin que ello signifique el reconocimiento de una relación laboral inexistente entre los accionantes PEDRO LUIS GOITIA y REINALDO JOSE ZAPATA y mi representada , opongo la inaplicabilidad de al convención colectiva de la industria de la construcción al presente caso.
En el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre que alguna de las accionadas se encuentre afiliados a cualesquiera de las cámaras de la construcción para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral o que hayan sido en su defecto convocados a la discusión del contrato colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa por lo que necesariamente debe concluirse y así lo solicito que los demandados no cumplen con la definición de empleado que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula 1, y por cuanto la aplicación de la convención colectiva in comento no ha sido extendida por el ejecutivo nacional, en consecuencia , no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que aduce los demandantes existió ellos y las accionadas, negando cada uno de los conceptos demandados y solicitando que se declare sin lugar la demanda.
LA DEMANDADA CARPI TECH, C.A Señalo en la contestación a la demanda lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO, sin que ello signifique el reconocimiento de una relación laboral inexistente entre los accionantes PEDRO LUIS GOITIA y REINALDO JOSE ZAPATA y mi representada , opongo la inaplicabilidad de la Convención Colectiva De La Industria De La Construcción al presente caso.
En el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre que alguno de los accionados ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L., CARPI TECH, C.A y ERNESTO JOSE VELASQUEZ CARDOZO, se encuentre afiliados a cualesquiera de las cámaras de la construcción para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral o que hayan sido en su defecto convocados a la discusión del contrato colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa por lo que necesariamente debe concluirse y así lo solicito que los demandados no cumplen con la definición de empleado que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula 1, y por cuanto la aplicación de la convención colectiva in comento no ha sido extendida por el ejecutivo nacional, en consecuencia , no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que aduce los demandantes existió ellos y las accionadas, negando cada uno de los conceptos demandados y solicitando que se declare sin lugar la demanda.
ERNESTO JOSE VELASQUEZ CARDOZO.
Se deja Constancia que no contesto la demanda.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L. aduce que en la oportunidad de la contestación de la demanda no reconoce la relación laboral entre los ciudadanos PEDRO LUIS GOITIA y REINALDO JOSE ZAPATA; además se opone a la aplicabilidad de contrato de la construcción, así con también niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados tales como las utilidades, prestaciones sociales, bono de asistencias, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, uniformes botas y bragas; niega los conceptos demandados y el salarios de los ciudadanos PEDRO LUIS GOITIA y REINALDO JOSE ZAPATA, por cuanto no fueron trabajadores de la empresa.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL (CARPITECH, C.A.) Niegan la relación laboral y oponen la inaplicabilidad de al convención colectiva de la industria de la construcción al presente caso, negada la relación laboral se invierte la carga de la prueba y corresponde a los demandante demostrar la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
REINALDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ
1.- Marcada con la letra “A1 al A2”, Cheque y Liquidación, entregados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 98 al 99. Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte por ser copia simple y aunado al principio de alteridad de la prueba, conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).en consecuencia se declara con lugar la impugnación realizada. Y ASI SE ESTABLECE.
PEDRO LUIS GOITIA
2.- Marcada con la letra “B”, Cheque y Liquidación, entregados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 100 al 101. . Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte por ser copia simple y aunado al principio de alteridad de la prueba, conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).en consecuencia se declara con lugar la impugnación realizada. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C,D, E1,E2 y F1y F2”, Acta, Auto, Acta de reunión y Minuta de reunión de emanada de la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la cual riela al folio 102 al 109. Estas documentales las primeras 2 , son documentos publico administrativo de conformidad con el en el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo tiene plena eficacia jurídica mientras no sea impugnada en la vía jurisdiccional, evidenciándose que la parte demandada negó la relación laboral, así mismo queda demostrado mediante el auto que quien nombra a los ciudadanos PEDRO GOITIA y REINALDO ZAPATA como delegado de la empresa es la Inspectoria del trabajo y las 4 ultimas son actas de reuniones y minutas en las cuales no aparecen los demandantes en ninguna de ellas como trabajadores activo de las empresas demandadas. Y ASI SSE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición por parte de las demandadas, de la siguiente documental:
1.- Libros de Vacaciones, y los Recibos De Pago De Utilidades desde la fecha 01/05/2010 hasta 15/09/2010, de los ciudadanos REINALDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ y PEDRO LUIS GOITIA.
Respecto a la prueba de exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 82.-La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (…).
Del escrito libelar se evidencia que los demandantes señalaron que tenían 4 meses y 15 días en consecuencia no les había nacido el derecho para el disfrutes de vacaciones y menos aun de las utilidades aunado a que la demandada niega la relación laboral, por lo tanto esta prueba se desestima. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandante promovió la prueba de informe al Banco BANCARIBE, Rif: J-00002949-0, para que informe lo siguiente:- Si efectivamente los cheques Nos. 82176978 y 70406493, fueron cobrados en la entidad bancaria, a nombre de los ciudadanos REINALDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ y PEDRO LUIS GOITIA, de fechas 01/10/2010 y 17/11/2010, respectivamente. Al número de cuenta No. 01140521535210085345, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070,R.L, la cual riela del folio 130 al 136. Cuya resulta constan a los folio 171, tal cheque fue cobrado por el ciudadano REINALDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, y que el cheque No. 70406493, se encuentra anulado desde el día 17/11/2010, quedando demostrado con esta prueba que el ciudadano REINALDO ZAPATA, cobro de cheque emanado de la demandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070,R.L de fecha 01/10/2010, es evidente que si señalan en el escrito libelar que comenzaron el 01/05/2010, y supuestamente lo despidieron 15/09/2010, el cheque a favor del demandante REINALDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ es de fecha 01/10/2010, y la demandada señalo que este pago fue una ayuda porque vive en el sector, no prueba el salario, por cuanto no fue pagado durante la relación laboral, y que el cheque pertenece la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070,R.L, mal pudo haber demandado a los demás sin prueba alguna.
De conformidad con el articulo 10 y 121 de al ley organica procesal del trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la misma.
DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con el artículo 103 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a la declaración de parte de los demandantes quienes señalaron lo siguiente:
PEDRO GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.078.987.
La ciudadana jueza le formula la siguientes interrogante al declarante: En que horario laboraba?, Que tipo de contrato mantenía con la empresa?, Cuanto Devengaba? El cargo que desempeñaba?; aduce que laboro para la empresa como representantes de trabajadores de la construcción y delegado sindical, trabajaba en un horario desde las 7 a.m. para ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070, RL, con un salario quincenal aproximado de 1.500 Bs. y mensual de 3000 Bs., la cual no era fijo, sus funciones consistía en supervisar las labores y hacer reuniones con los trabajadores de diferentes empresas, cargo este que no es por elección sino que eran obligatoria según las cláusulas 66 y 51 respectivamente
REINALDO ZAPATA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.438, La ciudadana jueza le formula la siguientes interrogante al declarante: En que horario laboraba?, Para quien de las demandadas trabajaba?, aduce que trabajo como delegado de higiene y seguridad del sindicato de trabajadores de la construcción (UBT), elegido por los trabajadores, según la cláusula 52 y al delegado laboral por la cláusula 69, trabajaba en un horario desde las 7 a.m. para ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070, RL, con un salario quincenal aproximado de 1.500 Bs. y mensual de 3000 Bs., este sueldo era cancelado quincenalmente, por cuanto la empresa maneja solo en dinero en dólares.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
CARPI TECH B.V.
1.- Marcada “CONTRATO”, Copia de Contrato de Trabajo, entre CARPITECH B.V. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070, RL, la cual riela del folio 111 al 117. Esta documental esta contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con esta el contrato celebrado entre CARPITECH B.V. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070, RL, señalando en el mismo como objeto servicios de cocina, de preparación y servicios de comedor de alimentos, comidas y bebidas, de lavandería y limpieza , de mantenimiento general, lo que incluye deforestación, limpieza de cunetas, y mantenimiento de vialidad interna de seguridad y vigilancia de transporte de persona , para el personal de CARPITECH que trabajara en el proyecto de impermeabilizado de presa las canalitas (turimiquire) quedando demostrado que su objeto no es de construcción. Y ASI SE ESTABLECE.
ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070, RL
1.- Marcada “ACTA”, Copia de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “AGUSTIN ARMARIO 070, RL.”, la cual riela del folio 120 al 129. Documento publico, de efecto erga omnes, quiere decir que tiene validez frente a todo el mundo, quedando demostrado con el mismo que el objeto de esta asociación es de operación, mantenimiento y custodia de planta de tratamiento, no señala nada sobre construcciones.
2.- Marcada “CONTRATO”, Contrato de Servicio, entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070, RL, y CARPITECH B.V. la cual riela del folio 130 al 136.
Su valoración se da por reproducida con la marcada ACTA.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La parte demandante reclama prestaciones sociales por la prestación de servicios y señala como base de calculo la Convención Colectiva De La Construcción, por un tiempo laborado el primero REINALDO ZAPATA , desde el 01 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2010 o sea 4 meses y 15 días el segundo PEDRO GOITIA, desde el 01 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2010 o sea 4 meses y 15 días, todos devengaban un salario diario de Bs. 100,00 y un ultimo salario integral de Bs. 148,60, eran obrero y delegados sindicales aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en fecha 01 de julio de 2010 exp N0. 021-2008-02-00013 previa solicitud efectuada el día 29 de junio de 2010 por el ciudadano JAIME CORREA actuando con el carácter de secretario general de la organización sindical denominada UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L. y CARPI TECH, C.A. Señalan: como punto previo, sin que ello signifique el reconocimiento de una relación laboral inexistente entre los accionantes PEDRO LUIS GOITIA y REINALDO JOSE ZAPATA con sus representadas, oponen la inaplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción al presente caso.
Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre los demandantes ciudadanos REINALDO ZAPATA y PEDRO GOITIA, y los demandados la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L., CARPI TECH, C.A y ERNESTO JOSE VELASQUEZ CARDOZO, y si en el supuesto de demostrar la relación laboral , proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales tomando como base de calculo la convención colectiva de la construccion.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Los trabajadores independientes tal como fueron consagrados en la ley orgánica del trabajo, desde luego que están excluido de la aplicación de la ley, porque en ellos están ausentes los tres elementos que caracterizan al contrato de trabajo: SUBORDINACION, SALARIO, Y EL DESEMPEÑO POR CUENTA AJENA. El trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal, establezca el hecho presumido por la ley, como es la existencia de una relación de trabajo, al tratarse de una presunción IURIS TANTUM , que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse algunas de las condiciones para su existencia , como es la labor por cuenta ajena la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
La calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
a) El desempeño de la labor por cuenta ajena.(el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro)
b) La subordinación. (quiere decir sujeción a la orden o dependiente de ella )
c) El Salario o remuneración (que emane del patrono o sea cancelado por el ).
En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casacion Social de nuestro maximo tribunal de la republica, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.(negrita y subrayado del tribunal).
OMISSIS……
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso, que negada la relacion laboral tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia oral y publica de juicio entre los demandantes y su representada al señalar, que, no es ni ha sido trabajador de los demandados y por tal motivo nada puede adeudarle por ningún concepto o motivo como lo afirma en la demanda, en consecuencia corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unión con el patrono.
Observa esta operadora de justicia que el actor alega una prestación de servicio personal con las demandadas por un lapso de 4 meses y 15 días y como prueba aporto copia de cheque la cual fue ratificada mediante la prueba de informe que el demandante REINALDO ZAPATA cobro cheque emitido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L., por la cantidad de Bs. 1.500,00, y de fecha 01/10/2010, luego de terminar la supuesta relación laboral, señalaron los demandantes que comenzaron a trabajar el 01/05/2010, la parte demandada señalo que nadie trabaja un primero de mayo, aunado a que señalan que son obrero y delegados sindicales de la construcción aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, se evidencia que quien los designa es la Inspectoria del trabajo como delegado sindicales de la construcción no lo contrato las demandadas y del objeto de las demandadas que no tienen nada que ver con la construcción, así lo señala en el contrato: Es entendido por las partes que el servicio de impermeabilizado de la presa las canalitas, que se ha comprometido a realizar CARPITECH, no califica como construcción ni puede regirse por la Convención Colectiva Del Trabajo De La Industria De La Construcción. Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide, que el objeto o actividad desarrollada por las empresas demandadas no guarda relación con la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que este tribunal concluye que en el presente caso no pueden designar delegados sindicales de la construcción en razón que nada tiene que ver con la rama de la construcción, aunado a lo dicho en la audiencia por uno de los demandante que hacia reuniones con los trabajadores y salía a realizar en otras empresas reuniones con los trabajadores por ser delegado sindical, en consecuencia visto que la parte demandante no logro demostrar la relación laboral, y por cuanto la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil, es forzoso para esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA. Y así se establece
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos REINALDO ZAPATA y PEDRO GOITIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.438 y 15.078.987, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L., CARPI TECH, C.A y ERNESTO JOSE VELASQUEZ CARDOZO.
SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil Trece (2013) AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA:
ABG. LISBETH MACHADO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
ABG. LISBETH MACHADO
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