REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000103
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CACIQUE II, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha 08 de octubre de 1.996, bajo el No. 23 tomo A-62, 4to trimestre.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados JOSE MANUEL ARIAS PALOMO y CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 35.802 y 51.503, respectivamente como consta de instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica De Cumana, Estado Sucre, de fecha 10 de Febrero de 2006, anotado bajo el No. 61, Tomo 17, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 06 al 08 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE
TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.661.019.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 220-11 de fecha 15-09-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00101, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se da por recibida el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso por la SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CACIQUE II, C.A.”, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 220-11 de fecha 15-09-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00101, que declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa “GRAN CACIQUE II, C.A.” en contra del ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.661.019, interpuesto por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este circuito laboral, en fecha 07/02/2012, y distribuida a este tribunal según itineracion que consta al folio 73.
En fecha 16/02/2012, este tribunal le da entrada como consta al folio 74 y fue Admitida en fecha 23 de febrero de 2012, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, cuyo auto riela del folio 75 al 76.
En fecha 08 de mayo de 2012, se amplia el auto de admisión y se ordena librar las notificaciones respectivas, el cual riela del folio 116 al 119 por solicitud del fiscal del ministerio publico mediante escrito de consideraciones de carácter procesal presentado en fecha 02/05/2012 como consta del folio 107 al 115.
En fecha 31/01/2013, se ordeno librar el cartel de emplazamiento del tercer interesado ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR y en fecha 01 de febrero de 2013, se consigno la boleta de notificación del tercero interesado como consta al folio 168 y 169.
En fecha 08/02/2013, se certifico las notificaciones practicadas, como consta al folio 170.
En fecha 15/02/2013, mediante auto al folio 171 se le señalo a las partes que a partir del dia 15/02/2013, comenzó a computarse el lapso de suspensión de 15 dias habiles mas 5 continuo como termino de la distancia y dentro de los 5 dias habiles siguientes se fijara la audiencia oral y publica de juicio en el presente recurso de nulidad.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el décimo noveno (19º) día hábil, fecha en la cual, fue realizada, dejándose constancia de la presencia del abogado MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CACIQUE II, C.A.”,el tercer interviniente, ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.661.019, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.903, y por la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER. En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos tanto de la parte recurrente y del tercero interviniente, la parte recurrente ratifico las pruebas, según consta en acta de fecha 26/04/2013, la cual riela del folio 182 al 183.
En fecha 08/05/2013, se admitieron las pruebas de la parte recurrente, y se le señalo a las partes, de conformidad con el articulo 85 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para presentar los informes, cuyo auto riela al folio 187.
En fecha 09/05/2013 la representación fiscal presento escrito de informes el cual riela del folio 188 al 200 .
En fecha 16/05/2013, el tribunal dice visto y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo auto riela al folio 201.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar señalan que interponen demanda de nulidad en contra del acto administrativo Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, toda vez que el Inspector del Trabajo de Cumaná, declarara sin lugar la solicitud de calificación de falta cometida por el trabajador Nehomar José Monteverde Salazar, titular de la cédula de identidad V- 12.661.019, impidiendo de esa manera que su representada pudiera terminar de forma justificada la relación de trabajo que mantenía con el referido ciudadano, Adujeron que en la oportunidad de presentar las pruebas durante el procedimiento administrativo, procedió a promover una prueba libre referida a la reproducción de un video y una inspección, las cuales eran fundamentales para la comprobación de las faltas cometidas por el trabajador; sin embargo, las mismas fueron negadas por el Inspector del Trabajo so pretexto de no señalarse el objeto de promover el video y que la Inspectoría no realiza inspecciones, toda vez que las mismas a su decir, solo deben ser practicadas por los Tribunales de la República, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa arriba identificada, no les dio valor probatorio a los testigos promovidos por su representada; toda vez, que en sus deposiciones manifiestan tener los cargos de jefe de almacén, coordinador general de seguridad y supervisor de computación y sistemas, lo cual no los hace imparcial (sic) ni objetivos en sus deposiciones. Fundamentando que el acto administrativo, viola el derecho a la defensa y el debido proceso por la falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que las pruebas testimoniales están sometidas en su apreciación al sistema de la sana crítica y no a la libre convicción del Juzgador. Así mismo incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al distorsionar los hechos y señalar que le era jurídicamente imposible para dicho órgano evacuar la prueba promovida en consecuencia declararla inadmisible, violentando así lo previsto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso al errar en la interpretación de los hechos y el derecho con base a la cual resolvió la cuestión planteada señalando que : 1. que nuestra mandante en tiempo hábil intento la solicitud de calificación de falta cometida por el ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR, que se encuentra dentro de los supuesto de hechos contemplados en los literales “b y c” del articulo 102 de la Ley Organica del trabajo.2. dentro de la oportunidad procedió entre otras prueba a promover una prueba libre referida a la reproducción de un video y una prueba de inspección ambas pruebas fundamentales para la comprobación de las faltas cometidas por el trabajador sin embargo mediante auto de fecha 30/03/2011 el ciudadano Inspector del trabajo niega la admisión de ambas pruebas .
Concluye la irrita providencia administrativa recurrida que mi representada no cumplió con su carga probatoria para demostrar la causal de despido invocada en su solicitud por lo que la misma debió ser declarada sin lugar….

Argumenta que el Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, incurrió en primer lugar en un Falso Supuesto De Hecho, que al doctrina patria ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados y se puede verificar en los supuestos siguientes:
1.- Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, por cuanto no existe correspondencia entre los hechos constitutivo del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento factico, en cuyo caso la administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio invalido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento factico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
2.- Cuando exista ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada.
3.- Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuesto una mala aplicación de la norma que se sirve de fundamento.
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
Aduce la representación judicial del la parte recurrente en la audiencia de juicio, que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, se viola el derecho a la defensa, valorando únicamente, las pruebas documentales y de testigos, dejando de admitir la prueba de inspección judicial solicitada por esta parte, para verificar en un cuarto de grabaciones ubicado en la empresa, las grabaciones hechas el día de haberse suscitado la vía de hecho entre el trabajador y su jefe inmediato en ese momento en las instalaciones de la empresa.
La Inspectoría del Trabajo, negó la prueba de Inspección Judicial solicitada para poder verificar en las instalaciones de la empresa específicamente en la oficina de grabaciones, un video en la cual se constata en un video la vía de hecho que suscito entre un hijo del dueño de la empresa y el trabajador, prueba que fue negada.
En cuanto a la prueba de testigo solo fue tomada y valorada la declaración de uno (1) de los cuatro 4 testigos promovidos, desechándose la declaración de tres (3) de testigos que eran jefes, coordinador y supervisor las cuales no fueron impugnado ni tachados, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, prohibiéndose de esta forma la promoción de una pruebas.
ALEGATOS DEL TERCER INTERVINIENTE:
Aduce que en cuanto al acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo esta ajustado a derecho y regido por la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo,
Que en cuanto a los testigos promovidos por el patrono y que fueron desechados por ser representantes de la empresa como lo son Coordinador y Supervisor forman parte de la representación patronal y que tienen intereses en la resulta del proceso y por ningún motivo deben ser tomados como testigos.
En cuanto al video promovido considera que es una prueba ilegal, por cuanto la vía de hecho alegada entre el trabajador y un supuesto hijo del dueño de la empresa no fue probada en el expediente administrativo por una prueba pertinente y legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte recurrente como prueba promovió el expediente administrativo Nº 021-2011-01-00101, Este Tribunal señala que la providencia administrativa N° 220-11 de fecha 15-09-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00101, la cual declaro SIN LUGAR LA CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa GRAN CACIQUE II, contra el ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, el cual riela del folio 09 al 70, tienen plena eficacia jurídica, y se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO : consigno informes que rielan del folio 189 al 200, en el lapso legal correspondiente.

En fecha 07 de febrero de 2012, se interpuso la presente demanda de nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado sucre por los abogados José Manuel Arias Palomo y Carmen Teresa Marchan, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gran Cacique II C.A. contra contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, tendente a lograr la nulidad de la providencia administrativa Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la precitada Inspectoría.

En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Representación Fiscal estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora denunció la nulidad de la providencia administrativa Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, toda vez que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta por parte del ciudadano Nehomar Monteverde antes identificado, asimismo alegó que no fueron valoradas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo en virtud que no se indicó el objeto de ellas en su consignación, violando así el Inspector del Trabajo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Asimismo en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora denunció simultáneamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación del acto administrativo, toda vez que el Inspector del Trabajo declaró el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Nehomar Monteverde, sin valorar las pruebas incorporadas en el procedimiento administrativo, alegando que no tenía facultad para evacuar dichas pruebas.

Al respecto, conviene destacar como primer punto, que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto resulta incompatible, pues se enervan entre sí, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa-, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la i) inexistencia de los hechos, ii) a la apreciación errada de las circunstancias presentes, iii) o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, es por ello que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa han desestimado la alegación paralela de los prenombrados vicios. (Vid. entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, caso: “Ricardo Enrique Escalante García”; ratificada en sentencia Nº 01078, del 3 de noviembre de 2010, caso: “Venezolana de Equipos y Repuestos”).

No obstante lo antes expuesto, la Sala Político Administrativo del Alto Tribunal de la República ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos, esto conforme al criterio sentado en la sentencia N° 06420 del 1 de diciembre de 2005, caso: “Fisco Nacional”, y ratificado en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: “Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”, donde ha estableció lo siguiente:

“(…) Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en lo que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”. (Ver también sentencias de la Sala Político Administrativo N° 0696 del 18 de junio de 2008, caso: “Auto Taller Anfra, S.R.L.” y N° 01076 del 3 de noviembre 2010, caso: “Venezolana de Equipos y Repuestos”).

Sobre la base de lo antes expuesto, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Siendo ello así, este Representante Fiscal considera que en la presente demanda de nulidad no se incurre en los vicios denunciados, por cuanto se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial, que el Inspector del Trabajo en el momento de dictar el acto administrativo, basó su decisión en hechos que se corresponden con lo alegado y probado en autos; sin embargo, se observa que se abstuvo de valorar las pruebas promovidas por una de las partes; vulnerando el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; lo que quiere decir, a criterio de quien aquí opina, que se vulneró un derecho de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa, por tal razón esta vindicta pública pasa a revisar lo que sigue:
Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es de hacer notar, que la Ley Orgánica del Trabajo -vigente a ratione temporis- establece en su artículo 590 la potestad del Inspector del Trabajo para que en razón de su investidura, realice visitas a lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción; y en este sentido sostiene:

“Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.” (negrillas añadidas).

Considera este Despacho Fiscal que en el presente caso, la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, vulnera una norma constitucional como lo es el artículo 49 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Inspector del Trabajo de Cumaná durante la sustanciación del procedimiento administrativo no admitió dos pruebas sobre un hecho esencial (video e inspección), y ello trae como consecuencia, que se produjo una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haberse incurrido en tal omisión, toda vez que, la Administración debe considerar lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y decidir el asunto sometido a su examen resolviendo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación del procedimiento.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Manuel Arias Palomo y Carmen Teresa Marchan, antes identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, pues la misma se encuentra incursa en una violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo se deja constancia que las parte recurrente como el tercero interesado no consignaron informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar señalan: “ que interponen demanda de nulidad en contra del acto administrativo Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, toda vez que el Inspector del Trabajo de Cumaná, declarara sin lugar la solicitud de calificación de falta cometida por el trabajador Nehomar José Monteverde Salazar, titular de la cédula de identidad V- 12.661.019, impidiendo de esa manera que su representada pudiera terminar de forma justificada la relación de trabajo que mantenía con el referido ciudadano, Adujeron que en la oportunidad de presentar las pruebas durante el procedimiento administrativo, procedió a promover una prueba libre referida a la reproducción de un video y una inspección, las cuales eran fundamentales para la comprobación de las faltas cometidas por el trabajador; sin embargo, las mismas fueron negadas por el Inspector del Trabajo so pretexto de no señalarse el objeto de promover el video y que la Inspectoría no realiza inspecciones, toda vez que las mismas a su decir, solo deben ser practicadas por los Tribunales de la República, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa arriba identificada, no les dio valor probatorio a los testigos promovidos por su representada; toda vez, que en sus deposiciones manifiestan tener los cargos de jefe de almacén, coordinador general de seguridad y supervisor de computación y sistemas, lo cual no los hace imparcial ni objetivos en sus deposiciones. Fundamentando que el acto administrativo, viola el derecho a la defensa y el debido proceso por la falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que las pruebas testimoniales están sometidas en su apreciación al sistema de la sana crítica y no a la libre convicción del Juzgador. Así mismo incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al distorsionar los hechos y señalar que le era jurídicamente imposible para dicho órgano evacuar la prueba promovida en consecuencia declararla inadmisible, violentando así lo previsto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso al errar en la interpretación de los hechos y el derecho con base a la cual resolvió la cuestión planteada señalando que : 1. que nuestra mandante en tiempo hábil intento la solicitud de calificación de falta cometida por el ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR, que se encuentra dentro de los supuesto de hechos contemplados en los literales “b y c” del articulo 102 de la Ley Organica del trabajo.2. dentro de la oportunidad procedió entre otras prueba a promover una prueba libre referida a la reproducción de un video y una prueba de inspección ambas pruebas fundamentales para la comprobación de las faltas cometidas por el trabajador sin embargo mediante auto de fecha 30/03/2011 el ciudadano Inspector del trabajo niega la admisión de ambas pruebas .
Concluye la irrita providencia administrativa recurrida que mi representada no cumplió con su carga probatoria para demostrar la causal de despido invocada en su solicitud por lo que la misma debió ser declarada sin lugar….”

Considera éste tribunal que en razón de un orden metodológico debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, de resultar éste no presente, se pasará a referirse los demás vicios delatados.

Ahora bien, señala esta operadora de justicia que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esta operadora de justicia es garante del debido proceso legal y del derecho de defensa procesal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los sujetos, cuyo derechos u obligaciones estan bajo consideración judicial.Su validez es de orden público cuya importancia nace en la estricta sujeción al espíritu de nuestro texto fundamental, cuyo propósito es el deber de preservar la intangibilidad dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Consecuente con esta previsión constitucional, el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1º. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”. ( negritas del tribunal).
Así tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Visto lo anterior, entendemos entonces, que existen procedimientos administrativos -como ocurrió en el presente caso-, donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, y el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

Del expediente administrativo se evidencia al folio 27 auto de fecha 30 de marzo de 2011 donde el Inspector del Trabajo, se pronunció sobre las pruebas promovidas en el lapso para la promoción de las pruebas en el procedimiento administrativo y dejó establecido con respecto a las pruebas que no fueron admitida de la parte accionante identificada “A y B” relacionadas a la reproducciones, copias y experimentos así como también la prueba de Inspeccion judicial aportadas y solicitada por SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CACIQUE II, C.A.”, en esta ultima señalo que no se encuentra facultado para realizar este tipo de inspecciones de carácter jurisdiccional....”.por lo que la inspectoría no cumplió con el procedimiento previsto en la ley, produciendo detrimento procesal en perjuicio del recurrente, y violentándole el debido proceso y derecho a la defensa, principios constitucionales que abrigan a las parte en todo proceso, por lo que se declara con lugar el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (negrita del tribunal) . Así se declara.

De la misma forma, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en materia probatoria, lo cual no implica que la Administración Pública este atada a un régimen tan riguroso como el que se exige a los jueces en su función jurisdiccional, pues la valoración de las pruebas en sede administrativa se realiza con base en un formalismo moderado, en virtud del principio de flexibilidad probatoria; y por lo tanto, en el procedimiento administrativo no prevalece la rigidez en la preclusividad, -la cual si es típica de los procedimientos judiciales- en consecuencia, la Administración Pública podrá practicar ciertas actuaciones que considere, -en el momento que estime necesario-, y que conlleve a que el proveimiento administrativo sea el resultado real de la armonización entre la verdad formal y la material.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: “Consorcio Cotecica – Inteven”; ratificada en sentencias Nros. 1628 y 120, del 11 de noviembre de 2009 y 27 de enero de 2011, caso: “Mmc Automotriz S.A.” y caso: “Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.”, respectivamente, señalo lo lo siguiente:

“(…) La valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal (…)”. (negrilas añadidas).

La Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso por ratione temporis- establece en su artículo 590 la potestad del Inspector del Trabajo para que en razón de su investidura, realice visitas a lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción; y en este sentido sostiene:

“Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.
Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.” (negrita del tribunal)

De lo antes trascrito, se desprende que en el transcurso del procedimiento administrativo, las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones, siempre que no se haya producido la decisión definitiva. Por lo que se puede inferir que en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II, narró los hechos objetos del procedimiento administrativo; y posteriormente, promovió un video en el cual constan los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, así como las testimoniales aportadas, las cuales fueron desechadas solo por el título o nombre de los cargos ejercidos por los referidos testigos y la Inspección judicial fue inadmitida por cuanto no se encuentra facultado para llevar este tipo de inspección de carácter jurisdiccional.

A criterio de esta operadora de justicia, en el presente caso, la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 220-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, vulnera una norma constitucional como lo es el artículo 49 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Inspector del Trabajo de Cumaná durante la sustanciación del procedimiento administrativo no admitió dos pruebas sobre un hecho esencial (video e inspección), y ello trae como consecuencia, que se produjo una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haberse incurrido en tal omisión, toda vez que, la Administración debe considerar lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y decidir el asunto sometido a su examen resolviendo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación del procedimiento, garantizando el derecho a la defensa que tienen las partes en todo proceso.

En consecuencia, ha de entenderse que el acto administrativo, se dictó violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, antes señalado, adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 de la Ley Organica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. por la negativa de admitir los medios de prueba adecuado para afirmar sus pretensiones y ejercer su defensa atenta contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal.
La violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse, ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se señala.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CACIQUE II, C.A.”, por la negativa de admitir los medios de prueba adecuado para ejercer su defensa como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CACIQUE II, C.A.”, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa signada con el N° 220-11 de fecha 15-09-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00101, la cual declaro SIN LUGAR LA CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa GRAN CACIQUE II, contra el ciudadano NEHOMAR JOSE MONTEVERDE SALAZAR.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa N° 220-11 de fecha 15-09-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00101.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con un (01) días de antelación, lapso que deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE AL PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) día del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

Nota : en esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA.